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Año: 1953, Fallos: 227:274 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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27 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA En efecto, los arts. 129, 130 y 131 de la ley 12.948 forman parte de un conjunto de disposiciones dictadas con vista a la solución de un tipo particular de conflietos de derecho, de caracteres singulares —los que derivan de las relaciones entre empleadores y trabajadores—, y para ello el legislador ha ereído conveniente disponer la ereación, no sólo de tribunales especiales, sino también de órganos administrativos coadyuvantes con los primeros en el pacífico desenlace de tales controversias, como son la Comisión de Conciliación y las de Arbitraje a que se refiere el art, 1° de esa ley.

Y creados los órganos, los artícrios de referencia establecieron las facultados disciplinarias que se consideraron necesarias para el eficaz desempeño de su misión, y en tal trance, no distinguió la ley entre órganos judiciales y administrativos, sino que neordó a todos iguales atribuciones, tipificando además una infracción especial consistente en la incomparecencia sin causa justificada de toda persona debidamente citada art. 130, última parte), infracción que no aparece contemplada en el art. 18 de la ley 13.998, Ahora bien; interpretar que esta última disposición —que hace referencia a tribunales colegiados y jueces solamente— ha derogado las de la ley 12.948, supone entender que le han sido quitadas a las Comisiones de Conciliación y Arbitraje, por una norma general, facultades que en el momento de su ereación se creyeron indispensables para su buen funcionamiento y que una ley especial les reconoció, interpretación que en orden n lo expuesto considero equivoenda. Y menos razonable paréceme una exégesis extensiva que considere a tales Comisiones comprendidas en el precepto del art.

18, por cuanto no sería posible, sin forzar la letra de la ley, admitir que se ha otorgado a organismos extra

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:274 
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