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Año: 1955, Fallos: 233:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en que se lo fundó a fs, 58 —la referente a la necesidad de la previa reclamación administrativa— y lo ha denegado en cuanto a las otras dos que versaban sobre la supuesta infracción al art. 27 de la ley 13.998 y la imposición de las costas del incidente.

Que, en su punto III, dicha resolución se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte Suprema, pues lo referente a las costas es ajeno al recurso extraordinario Fallos: 230, 486).

Que en cuanto a la alegada violación del art. 27, 2? parte, de la ley 13.998, basta advertir que la sentencia de fs. 51 no es la definitiva que pone fin al litigio, sino que tan sólo se la equipara a aquélla a efecto de la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 215, 37; 216, 519), para concluir que no rigen respecto de ella las exigencias del citado art. 27, ?° parte.

Que de acuerdo con lo dispuesto por la ley 3952 modificada por la ley 11.634, "los tribunales federales y los jueces letrados de los territorios nacionales, conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación, sea en su carácter de persona jurídica o de persona de derecho público, sin necesidad de autorización previa legislativa; pero no podrán darles curso sin que se acredite haber producido la reclamación del derecho controvertido ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste" (ar. 1).

Que dicha exigencia es un privilegio de la administración pública establecida con el objeto de substraer de la instancia judicial a la Nación, en una medida compatible con la integridad de los derechos (Fallos: 200, 196).

Que por ello y porque tal requisito no hace a la competencia de la justicia nacional ni a la personalidad de la Nación para actuar en juicio, ni afecta en todos los casos al orden público sino en una medida limitada;

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:108 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-108

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