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Año: 1955, Fallos: 233:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la jurisprudencia del Tribunal ha establecido que en definitiva está librado al arbitrio del propio Poder Ejecutivo el aceptar o no la controversia judicial cuando no ha sido cumplido, y ha reconocido como uña excepción a la regla de la ley 11,634, los edsós'eh' que el juicio ha tramitado sin haberse observado 'lo dispuesto por la norma transcripta" (Fallo citado). Lo mismo ha sucedido con otros supuestos en que la evigencia resultaba innecesaria como los que prevé el decreto 28.211/44 (Fallos: 215, 37) o aquellos juicios promovidos contra la Nación como consecuencia de los anteriormente seguidos por ella (Fallos: 184, 54; 210, 1242), sin contar los casos en que también han mediado otras razones por tratarse del amparo de derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional (Fallos: 204, 183; 209, 526).

Que, como se ha dicho precedentemente, la disposición del decreto 28.211/44 hizo innecesaria, respecto de los casos en él previstos, la exigencia establecida por las leyes 3952 y 11.634.

Que esa situación subsiste no obstante lo establecido más tarde por el decreto 35.201/48. Este sólo decide que la Secretaría de Transportes de la Nación "está facultada" para resolver directamente en los reclamos a que alude, "lo que más convenga a los intereses del Estado con prescindencia de lo dispuesto en el decreto 28.211/44", Es decir, que pone el ejercicio de esa facultad exclusivamente a cargo del mencionado organismo, sustituido luego por el Ministerio de Transportes.

Si éste no hace uso de ella, no incumbe al Poder Ejecutivo, con arreglo a los dos decretos citados, sustituir al Ministerio en el ejercicio de dicha atribución para acordar lo que este último no ha otorgado. Esta conclusión es la que resulta no sólo de los términos en que se halla redactado el art. 1° del decreto 35.201/48, sino

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-109

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