que está corroborada por los fundamentos expuestos en los respectivos considerandos, en el sentido de que la repartición a que se refieren tiene a su disposición todos los elementos necesarios para declarar fundado o no el reclamo.
Que, en esas condiciones, la suerte de la reclamación que se pretendiera llevar ante el Poder Ejecutivo Nacional, por no haber prosperado en el Ministerio de Transportes, estaría definida negativamente de antemano; con lo cual queda de manifiesto que la exigencia del requisito previsto en las leyes 3952 y 11.634 resulta, en este caso, totalmente innecesaria, además de incongruente con lo que establece el decreto 35.201/48.
Que, por otra parte, este último no establece la obligación a cargo de los particulares, de formular reclamo previo alguno ante el Ministerio de Transportes; lo cual no obsta para que éste conozca de aquéllos que le fueran sometidos o pueda allanarse a las demandas que se promuevan directamente. .
Que, además, la prescindencia del requisito en cuestión es la solución más congruente con las características de la mayoría de los casos comprendidos en el decreto 35.201/48 —de escaso monto y hechos generalmente claros— con los cuales y con la rápida solución que requieren no se conpadecerían las exigencias de la ley 3952 reformada por la 11.634, especialmente en cuanto a los plazos que establece el art. 2 de aquélla.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la queja y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso.
ALFREDO Orcaz — MANUEL J. AR-
GAÑARÁS — ENRIQUE V. GArL1 — Jonae Vera VALLEJO,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:110
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