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Año: 1955, Fallos: 233:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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origen a esta queja estableciendo lo contrario acerca de idéntica cuestión con respecto a un contrato concertado en iguales condiciones que aquéllos por otro obrero de la misma empresa.

Que ello ha ocurrido no obstante el expreso y oportuno pedido de reunión del tribunal en pleno formulado por la recurrente con el objeto previsto en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional (fs. 140 del expediente principal).

Que a fs. 27 de la queja el tribunal apelado manifiesta no haber considerado procedente la convocación a un acuerdo plenario porque en el caso anteriormente decidido no se había analizado una circunstancia de hecho que, por el contrario, fué considerada en el actual. ° Sin embargo, la circunstancia a que alude existía por igual en ambos casos y fué objeto de particular discusión también en el fallado en primer término (juicio:

Ortiz Rosier Argentino Sanabria y otro v. La Negra Rey Basadre S. A.", fs. 14, 15, 22 vta., 129, 136). En síntesis, tratábase de resolver, en ambos casos, si dadas las características del contrato de temporada, puntualizadas en la cláusula impresa que encabeza el instrumento firmado por las partes, la efectiva continuación en el trabajo hasta la fecha de terminación fijada al pie de esc documento, que excedía la época establecida en la primera, importaba o no una prórroga que transformaba al contrato de temporada en permanente.

Que es, pues, indudable que en el caso de autos no se ha dado camplimiento a lo dispuesto por el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, omisión que hace procedente el recurso extraordinario deducido y la anulación de la sentencia apelada (Fallos: 226, 402:227 , 524). , Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, y siendo innecesaria más substanciación, se de

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-41

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