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Año: 1955, Fallos: 233:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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phano Textil S. A. 1. C. F", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el recurso extraordinario es, en principio, improcedente respecto de sentencias dictadas en procedimientos ejecutivos, porque las mismas no son definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, y pueden ser revistas en el subsiguiente juicio ordinario (Fallos: 164, 103; 182, 293; 187, 466; 210, 396 y otros).

Que la recurrente no planteó, tampoco, cuestión federal de ninguna especie en la demanda ni al contestar las excepciones opuestas por la ejecutada —oportunidad en que pudo y debió hacerlo si efectivamente se hallaba envuelto en el juicio algún punto de esa índole— ni en el alegato ni en la memoria presentada en segunda instancia. Las cuestiones referentes a las normas constitucionales, legales y reglamentarias en que se intenta fundar el recurso extraordinario han sido, pues, tardíamente introducidas en el juicio (Fallos: 188, 482; 228, 365 y 603; 229, 553 entre otros).

Que, por otra parte, en el escrito de interposición del aludido recurso no se puntualizan las disposiciones concretas de las leyes y reglamentos que se pretenden infringidas por la decisión apelada (Fallos: 228, 603; 230, 32), la cual se limita a establecer la improcedencia de la vía ejecutiva por falta de los requisitos que, a juicio del tribunal de la causa, exige para ello la respeetiva ley procesal, sin pronunciarse acerca del derecho del actor para obtener el pago de la suma que reclama.

Que dicha cuestión es de índole meramente procesal y de hecho, y su solución no depende de lo que establecen los arts. 30 y 40 de la Constitución Nacional, las

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-233/pagina-44

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