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Año: 1956, Fallos: 234:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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susceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario, ni aún de invocarse disposiciones constitucionales que, como en el caso de autos, no guardan relación directa con la materia del pronunciamiento recurrido (Fallos: 226, 41; 228, 87; 230, 321, entre otros), habiéndose alegado que el fallo recurrido se aparta de la interpretación que del art, 12 de la ley 14.170 ha hecho la Corte Suprema y toda vez que se encuentran reunidos los requisitos de fundamentación que exigen los arts. 14 y 15 de la ley 48, soy de opinión que el recurso debe reputarse procedente.

En cuanto al fondo del asunto, del antecedente jurisprudencial mencionado no surge que el auto de fs.

343 haya sido dictado en contra de lo resuelto entonces, ya que en tal oportunidad V. E. se limitó a declarar que la sola circunstancia de que se haya practicado la regulación de los honorarios del administrador judicial de una socicdad sobre la base de las utilidades de la misma y con independencia del monto discutido en el pleito, no hace a la regulación impugnable como arbitraria y confiscatoria.

En el caso sometido a dictamen, la sentencia apelada no eleva el honorario regulado por el juez en forma antojadiza, sino como textualmente lo manifiesta, atento el monto de los ingresos habidos durante la administración puesto de manifiesto en los estados de fs, 32, 40, 58, 69, 79, 141 y 148 del incidente sobre rendición de cuentas y que en total asciende "a la cantidad de $ 3.600.000 y la naturaleza especialísima de la labor eumplida y del negocio administrado..." haciendo expresa mención del arancel cuya aplicación es de rigor y euya constitucionalidad no ha sido cuestionada en manera alguna por el apelante.

En consecuencia, respecto del agravio 1:wencionado, soy de opinión que correspondería confirmar el fallo recurrido, en cuanto ha podido ser materia de recurso, t

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-180

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