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Año: 1956, Fallos: 234:334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que ese punto no fué objeto de resolución en la enusa con anterioridad al anto de fs. 174, dictado por el juez de primera instancia con motivo de la gestión tendiente a determinar el monto del embargo, realizada a fs, 146 por la demandada con carácter previo. La cuestión aparece introducida en el juicio por dicho pronunciamiento de modo que, tratándose del sentido y alcance de una norma federal que interpreta en forma compatible con su pretensión, la demandada ha podido funda: en ella el recurso extraordinario que le ha sido otorgado, Que existe jurisprudeneia del Tribunal en el sentido de que las resoluciones referentes a medidas preenitorias no son, en principio, susceptibles de reenrso extraordinario por no constituir sentencias definitivas.

Que, ello no obstante, la Corte Suprema ha reeonocido excepciones a dicha regla cuando han mediado especiales cireunstancias de hecho por virtud de las enales y de los efeetos de la incidencia sobre el resul tado del pleito, la decisión de la misma adquiría en realidad fuerza definitiva (Confr. Fallos: 183, 300).

Tal es el enso de autos en que, a diferencia del citado precedentemente, la negación del derecho que el art.

58 de la ley 111 acuerda al demandado importa muiifiestamente desvirtuar sin remedio la finalidad emunciuda de modo expreso y claro en la primera parte de dicha norma, reconocida desde antiguo por la jurisprtudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 51, 1617 174, ,, 206; última parte del dietamen del Procurador General en Fallos: 183, 300), y ocasionar el cierre y aun la liquidación de la fábrica atento la naturaleza y extensión de la medida enyn snbstitución se ha denegado. A lo enal agrégase, que, conforme a la citada disposición legal, ella no resulta en modo alguno necesaria para asegurar los derechos invocados en la demanda,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:334 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-334

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