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Año: 1956, Fallos: 235:858 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicrames DEL Pnocvranon GENERAL Suprema Corte:

En rigor de verdad, en el estado actual de estas nctuaciones, resulta prematuro afirmar que se haya in-" tentado cometer el delito previsto en el art. 174, inc. 1, del Código Penal en perjuicio de una compañía de seguros, puesto que no está acreditada la existencia de las pólizas mencionadas en las declaraciones de la procesada Dominga Busceti de Cotroneo (fs. 4 y 39) ni han sido oídos aún los representantes de "La Franco Argentina 8. A.". Con tanta o mayor razón, resulta entonces prematuro sostener (resolución de fa. 68) que, en última instancia, el Instituto Nacional de Reaseguros es el damnificado por el hecho que se investiga, y que por ello debe conocer del mismo la Justicia Nacional en lo Penal Especial.

Creo innecesario, sin embargo, esperar que se reúnan esos elementos para decidir el conflicto trabado, porque considero evidente, desde ya, que el caso no puede ser sino de competencia de la justicia nacional en lo penal de instrueción.

Aunque efectivamente se estuviera en presencia de una estafa de seguro, la circunstancia de que el asegurador de los bienes destruídos se encuentre a su vez reasegurado en la empresa de estado creada por la ley 14.152, no resultaría suficiente para concluir que el delito ha tendido a defraudar las rentas de la Nación nrt. 3 inc. 37, de la ley 48).

El patrimonio directamente atacado o puesto en peligro por el hecho de autos sería en todo caso el de La Franco Argentina S. A." y no el del Instituto Nacional de Renseguros, que sólo en forma eventual e indirecta podría llegar a hacerse cargo del quebranto su

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:858 
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