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Año: 1956, Fallos: 236:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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movió demanda judicial alguna con ese fin. También es — indudable que pudo ejercer su derecho en cualquier momento, mientras no se extinguiera por prescripción, y que de acuerdo con lo establecido por el art. 4? del deereto 32.347 (Ley 12.948), pudo radicar su demanda ante los tribunales ordinarios de La Plata, ante la justicia federal de dicha ciudad, por ser extranjera, o ante los tribunales del trabajo de esta Capital, donde la demandada tiene su domicilio general. Ha optado por estos últimos, pero en todo caso resulta claro que en el momento de interposición de su demanda —10 de setiembre de 1952— la jurisprudencia imperante en las tres jurisdicciones antes indicadas era uniforme en el sentido de declarar comprendidos a los obreros de la industria dentro del régimen de la ley 11.729. No puede legítimamente pretenderse, así, que los tribunales apliquen en sus sentencias una doctrina que, aunque prevaleciente en la época del fallecimiento, no lo es en el momento en que se dictan esas sentencias.

Que esta conclusión no es contraria, como afirma la recurrente, a la doctrina establecida con anterioridad por esta Corte de que el cumplimiento de las obligacio.

nes conforme a la ley y a la jurisprudencia vigentes en oportunidad del pago, libera definitivamente al deudor de aquéllas, pues la aplicación de esa doctrina presupone, indispensablemente, que haya habido algún pugo anterior relativo a la misma obligación cuyo enmplimiento se pretende en la demanda. Nada de esto ha existido en este caso, como antes se dijo, pues la actora no recibió de la demandada ninguna suma por causa del fallecimiento de su esposo, derecho que a aquélla corresponde como titular originaria, y no como heredera, de acuerdo con los términos de la ley 11.729 (art. 2", inc. 8).

Que, en consecuencia, corresponde desestimar el

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:122 
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