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Año: 1957, Fallos: 237:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mento en que se alteró el destino de la mereadería que motivaba la exención de derechos. Desde ese instante nace el derecho fiscal de represión.

Por lo tanto, y no habiendo transeurrido desde los actos nerruptivos del procedimiento señalados en el mencionado dictamen el lapso de 10 años requerido, eorresponde, como lo ha hecho el a quo, desestimar la defensa de preseripción artienlada, 11) Arbitrariedad de la sentencia:

Los npelantes alegan que no habiendo mediado recurso por parte del denunciante y del Procurador Fiscal contra la resolución condenatoria de la Aduana de Gral. Uriburu del 24 de abril de 1946, el Inferior no podía agravar las sanciones allí impuestas, dado que la causa llegó a su conocimiento por la sola gestión de los sancionados. En eambio, el Sr, Procurador Fiscal de Cámara sostiene que la legislación de aduana contiene una disposición contraria a dicho principio: el artieulo 1074 de las 00, de A. (fs. 282 vta, in fine).

Al respecto, considero, en primer lurar, que la argumentación de los recurrentes es atendible, propio Ministerio Fiscal solieitó reiteradamente la confirmación de la resolución de la Aduana (fs. 74 y 117 del principal y 103 del agregado), y no destacó expresamente que las compañías imputadas netuaran con ánimo doloso en las negociaciones que se cuestionan, ni procuraran eludir con fraude un impuesto fiscal, Existió, eso sí, la omisión reglamentaria de no haber requerido previamente a las operaciones de venta el permiso de la autoridad aduanero, sin que pueda justificarse tal omisión ni con la gestión a que hace referencia la "General Accident and Life Assurance Co. Ltd.", que no terminó con la autorización aduanera; ni por parte de "River Plate British and Continental Met Company Limite con la cláusula especial que contenía su contrato de venta a Torres y Citatti.

acerea de la gestión ulterior de fijación de derechos ante la Aduana, Tales omisiones importan, y así lo destaca la resolución aduanera recurrida, una violación a la exigencia del permiso io contenida en el art. 13 del decreto reglamentario de la lay 11.281, hoy art. 16 del T. O. u la Empero, corresponde establecer que la sanción impuesta re te en que incurrieron las empresas infractoras, que fué sólo de indole formal, y en consecuencia cabe reducirla a los límites fijados en el fallo administrativo mencionado.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-95

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