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Año: 1957, Fallos: 237:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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todo lo que vulneraba el art. 95 de la reforma constitucional de 1949 y la garantía de la defensa asegurada por el art, 29, en la doble medida de la imposibilidad del °._ntrol"" de la prueba en que se encontró su parte y de la no aplicación del principio de que, en caso de duda, debe estarse siempre en favor del procesado (fs. 717); 2), que la sentencia de la Cámara, en cuanto modifica la de primera instancia en contra de los prevenidos, ha sido dietada a pesar de que el Fiscal de Cámara no mantuvo el recurso del Agente Fiscal y solicitó expresamente la confirmación de la sentencia, lo que importarín violación de la garantía constitucional de la defensa.

Que como lo sostiene el Señor Procurador General, el art. 59 de la ley 13,998 contiene una mera norma de superintendencia y el art. 43 del Reglamento para la Justicia Nacional es un precepto de carácter procesul, que por sí solos no pueden dar fundamento al recurso extraordinario, tanto más cuanto que las obsorvaciones que fundamentan el agravio, encuentran solución dentro de las disposiciones de los arts. 325, 239, 440 y 343 del Código de Procedimientos Penal.

Con ello la invocación del art. 95 de la reforma constitucional de 1949, desprovisto actualmente de vigencia, carece de relación con la queja que se considera.

Que la falta de participación de los expertos propuestos por la defensa, en la pericia scopométrica de fs, 665, on virtud de la negativa de la autoridad policial señalada a fs. 690, no fué cuestionada por la defensa sobre la base de la resolución de fs. 670 vta. que había autorizado la presencia de aquéllos, a lo que debe agreyarse que los peritos de parte se expidieron a fs. 692/94 respecto de la pericia impugnada, sin hacer cuestión de la inasistencia cuando aquélla se realizó, con lo cual las garantías de la defensa han quedado en cl easo aseguradas.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:203 
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