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Año: 1957, Fallos: 237:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El tribunal de primera instancia, dando por acreditadas aquellas afirmaciones por probanzas que a continuación analizaré, llega a la conclusión de que descontando las 400 hects. sub-arrendadas y las 514 que se reclaman quedaría a la sociedad Albisu e Jribarne solamente 111 hectáreas, superficie "que en modo alguno puede considerarse una unidad económica" fs. 128).

Pero las constancias admitidas como decisivas en favor del demandado, y en las que se apoyan los fundamentos del fallo, son de aquéllas proscriptas por la ley. En cambio la aportada por el actor —un instrumento público— no es tomada en debida considera.

ción, y se dan por acreditados extremos opuestos a los que de ella resultan, por probanzas que, a tales efectos, la ley ha tenido especial cuidado en proscribir.

En primer término cabe destacar que la existencin de la presunta sociedad de hecho no es cuestión que haga a la litis. Lo que a ésta puede interesar es:

1° que el arrendamiento haya sido pactado para dicha sociedad; y 2? que efectivamente exista el contrato de subarriendo en condiciones que lo hagan oponible al nuevo propietario.

Dentro de este orden de ideas no advierto cómo, a falta de principio de prueba por escrito y en presencia de lo que dispone el artículo 1193 del Código Civil, puedan darse por acreditados, solamente con prueba testimonial, los extremos a que se refieren los puntos 1° y 2; y lo que es más grave, todavía, preterir, en mérito a testimonios, los efectos que los artículos 993, 994 y 995 del Código citado acuerdan al instrumento público de fs. 94, cuya autenticidad el demandado que lo otorgó ni siquiera intenta enjuiciar.

Cierto es que el organismo que dicta el pronunciamiento de fs. 124 no está integrado por letrados y ahí

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-207

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