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Año: 1957, Fallos: 238:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio, sein cosas 0 10".

Que el art, 16 de la ley 1280 no establece que la indemnización, en caso de expropiación, debe consistir en el precio de costo nerecentado en un 10, Dicho importe señala el total que debe ser consignado para obtener la posesión inmediata de la mercadería expropiada y corresponde a la disposición similar de Ja ley 13.264 cuando se trata de inmuebles, que consiste en el depósito del valor de valuación con aumento de hasta el 30 art. 18).

Que enalquier otro alcance que se quisiera dar al art, 16 de la ley 12.830, de establecer la indemnización de las mercaderías expropindas, habría quedado derogado por el art. 33 de la ley 13.264.

Que de las netunciones administrativas agregadas para mejor proveer resulta que por el mayor costo de las divisas en virtud de la modificación de las tasas de cambio implantadas por el Banco Central, mientras la demandada gestionabi permiso de cambio, habíase elevado el precio de la mereadoría aproximadamente a $ 130.000, según cáleulo praetiendo el 30 de noviembre de 1949 por la Dirección de Suministros del Ministerio de Obras Públicas, por la que se facultó a la firma °B. Sorge y Cía" a disponer de la mercadería y

Asimismo, en los fundamentos del deereto del Poder Ejecutivo 1" 4600 que deelaró rescindido el contrato celebrado con la demandada para la provisión de la merendería que se expropiza, se deja constancia que habiendo gestionado la Dirección de Suministros el permiso de enmbio del Banco Central, le fué acordado a un tipo de eambio mayor que el virente al tiempo de la contratación, por lo que el costo del material se elevaría a una suma estimada en $ 130.000 (fs. 41 idem).

Que la tasación realizada en enmplimiento del art. 16 de la ley 13.264 y que no fué observada, fija la indemnización en $ 116.800 (fs. 115), pero la parte demandada la había estimado en $ 111.600 (fs, 37 via.) y consintió la cantidad fijada por el juez y confirmada por la Cámara (fs. 170 vta.) de $ 109.112,38.

Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes. Costas de esta instancia a cargo de la netora.

AreneDo Oncaz — Maxver J. AnñaSanís — Exniqre V. Gantt — Bessamís ViLLesas Basavi.Ba80.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:17 
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