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Año: 1957, Fallos: 238:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ss FALLOS DIS LA CORTE SUPREMA estimar que el decreto-ley 10.575 56, es aclaratorio de la ley 11.544, cuyo régimen resulta en consecneneia compatible con el de la ley provincial de Córdoba 3546 tmpuenada de inconstitucionalidad, Que se trata ahora de un pleito en que el mencionado deereto fué puesto en enestión deside la oportunidad de la demanda, en lo que la causa difiere del precedente de Fallos: 25:370 y de los autos "González F. D. y otros e,/ Sierras Hotel de Alta Gracia" —sentencia de 15 de julio del año er. enrso— que fueron decididos, en jurisdicción Jocal, antes de la sanción de la norma referida, Lo dicho respeeto del decreto 10.375 en los censos mencionados, condicionado por la cireunstancia en enestión, no es en consecuencia, decisivo para la sentencia de autos.

Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, fundada en el art. 67, ine, 11, de la Constitución Nacional y 15 de la Joy 48, la interpretación y aplicación de las leyes comunes es irrevisible en instancia extraordinaria. Y la elucidación de si determinada norma común es aclaratoria o modifientorin de otra, y tiene en conseenencia, o 10, los efectos que le reconoce el art. + del Códiro Civil, es sólo problema de interpretación que, en eunnto ejercido sin arbitrariedad, esenpa n toda revisión por la vía del recurso extraordinario pues, en definitiva, versa sobre In inteligencia a atribuir a ambos conceptos —idoetr, de Fallos: 193:264 : 187:626 y otros— Que, adomís, es también jnrisprudencia que la alegnda imcompatibilidad entre normas joeales y comunes, que la sente cia apelada deelara no existir, no constituye enestión federal que sustente el recurso ext mordinario. Se trata, en efecto, también de una cuestión que se decide por interpretación de normas enya inteligeneia na incumbe a esta Corte determinar —Fullos:

19): 482 y 549; 203:1607 206:38 y otros—.

Que es consecuencia de lo dicho que el art. 31 de la Constitución Nacional invocado en fundamento del recurso extraordinario deducido a Fs. 34 carece de relación directa con la materia del pronunciamiento y 10 hasta para sustentar la apelación.

Que tampoco =: concreta por el recurrente agravio sustancala da iemaldad, bastante para sustentar el recurso extraordinario con fundamento en el art. 16 de la Constitución Nacional.

La cuestión propuesta con respecto al período anterior a la vi vencia del decreto 10.575 56, no subsiste, en efecto, en presencia del earácter nclaratorio reconocido al mencionado deereto. Por lo demás, ni la diferenein de la legislación provincial on ámbito propio de la misma ni el régimen distinto de la ley común, con fundamento atendible —eomo puede ser la consideración de circunstancias loeales— importa discriminación irracional violato

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:316 
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