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Año: 1957, Fallos: 238:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sis PaLLOS DE LA CORTE SUPREMA traordivario con hase en el art. 16 de la Constitución Nacional —Fallos; 236:283 ; 255:411 y otros—.

Por ello se desestima la preesidente «quejan.

Auvunto Oz — Maxrrt de Ata Sanis — Exnigre V. Gata — Cantos Hennena — BENJAMIN Vinonaas IBasiviLnaso.


SARA IAEDO DE SANCHEZ Y TAMONTE Y. PROVINCIA

DE BUENOS ARES
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia Norco, Competencia ori mimaria de la Corte Suprema, Causas e4 ar > puerto mena provincia CET orita, Comet que rermta mbr mermas lacules. y artos de lux autoridades procincuales regidos por aquéllas, aCueinalos Los inapremetimeión: «que «ln Ermbuento 1 La demonda contra mu provincia es duble, esto e, vemo contraria U la lev hual y ada Constitución Nacional, enrtesporde entender de ella a ha quetieta Voenl.

Es malo jon al da juriedierión erizinaria de la Corte Suprenin, la «lvmiunda ade petición Muncada ett "lo interpretación alerta" del nt. 10, ime. ho), ade da des 5125 de la Provincia de Buenos Aires, y en el apartamiento de pprimengrivo= ele abvrecho eiil y Mieent que hnbrían porebucido La violación de ab-pesiciones con-titucionale=, prieto ue el reclamo de la aetora purde eneatror lución satifuetoría en los tribunales provinciales,

Picrames bil. Procenapor GESFIEM Suprema Cortes La demandante no se ha limitado a enestionar la validez del impuesto repetido frente a las disposiciones de la Constitución Nueional, puesto «ue toda la argumentación efertuada en el enp.

IV de «t eserito tiende a demostrar que una correcta interpreta ción del art. 40, ine, b), de la ley bonmeronse 1 5125 Heva a la conelusión de que no corresponde aplicarlo cuando —como e 5 enso— ya se ha efeetindo la partición de los hienes sucesorios, Por lo tanto, para resolver este pleito en los tórminos en que aparees plontendo, Y. Es debería también prominciarse sobre uma enestión de derecho impositivo local cual es la de que la referida ley 5125 Imbría sido aplicada en forma errónea y desacoride con su verdadero sentido, En vista de ello, considero que no procede la jurisdicción originaria de la Corto Suprema ni por razón de la materia ni de las personas. Lo primero, porque carrer de objeto tener a la conside s.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:318 
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