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Año: 1957, Fallos: 238:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ración de la justicia nacional una disposición cuyos efectos han podido e pueden ser rectificados por la magistratura Joeal (a llos: 188:44 , y los allí citados); y Jo segundo por e, versando el presente juicio sabre la repetición de nn impuesto, 10 puede reputárselo comprendido en el concepto de "°eausa civil", nacida de estipulación o contrato (Fullos: 178:445 y los allí citados).

Correspondería, en consecuencia, que Y. E. se deelare incomperente para eonoser del xub juice, — Buenos Aires, 28 de noviembre de 1956, — Sebastida Saler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de julio de 157.

Vistos los autos: "Sánchez Vinmonte Sara Haedo de e. Bue nos Aires, la Provincia s./ repetición de $ 95, 54:4 ,78", para decidir con respecto a la jurisdicción originaria de esta Corte, Considerando :

Que la presente demanda de repetición se fumda en °°la interpretación absurda" del art. 40, ine. h, de la ley 5125 de la Provincia de Buenos Aires (fs. 25) y en el apartamiento de principios de derecho civil y fiseal que habrían producido la violación de disposiciones constitucionales (Cap. VÍ, fs. 25 y vuelta).

Que siendo así, la resolución que se espera del Tribunal debe ría incluir proninciamiento acerea de si la disposición aplicada de la ley 5125 local, ha sido mal o errónemien'o interpretada. Ello basta para demostrar que no es procedente la jurisdieción originaria, en tanto el reclamo de la netora puede encontrar solución satisfueto ria en los tribunales provinciales, si ellos comparten Ins conelusiones de la demanda sobre el aleanee que at ribuye al art. 40, ine, h, de la ley 5125.

Que esta Corte así lo ha resuelto, entre otros en Fallos: 188:494 ; 190:499 ; dejando establecido que si la impuenación que «da fundamento a la demanda es doble, esto es, como contraria a la ley local y a la Constitución Nacional, corresponde entender de ella ala justicia local sin perjuicio de Hegar a eonsiderneión del "Tri hunal por la vía del recurso extraordinario en los términos del art, 14 de la ley 48.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que la presente demanda no corres pone a la jurisdieción originaria de esta Corte, Exmgre V. Garir — Canos Henntna — Bexdamin Vinenass DBasa

VILBASO.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:319 
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