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Año: 1957, Fallos: 238:546 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que tampoco es legítimo el segundo agravio mencionado, puc le seolencía no te funda en une particalar intoliracia de la ley 13.648, sino en la interpretación del contrato suscripto por las partes, habiendo reconocido expresamente el apelante que las partes "podrían haber convenido"° quien de ellas se haría cargo en definitiva del pago del impuesto, con prescindencia de lo establecido por la ley 13.648 (fs. 34). La sentencia recurrida, por razones de hecho y prueba, considera que ese convenio existió implícitamente en el contrato celebrado y que or él era la reer rrente la obligada al pago del impuesto, decisión que tampoco es revisible en esta instancia dados sus fundamentos de hecho y de derecho común.

Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, so declara improcedente el recurso deducido a fs. 324, Arrreno Oncaz — Maxver J, ArcaSanás — Extque V. Gar — Bextamíx VirLecas BasavinBaso.


DAVID CALLES v. ANIBAL T. VILLUENDAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.

Corresponde revocar por vía del recurso extraordinario, la sentencia de desalojo dietada por la causal del art. 32 de la ley 1351 que concede al recurrente, subinquilino del locador demandado, tan sólo el plazo de 10 días y no el de 90 que señala el art. 1507 del C. Civil, reformado por el art. 19, ine, €), de la ley 11.156.

Tel breve plazo, que sólo hallarín fundamento en el art. 589 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Capital Federal, no puede prevalecor frente a una ley nacional como lo es el Código Civil.


DICTAMEN DEL Puocunanor GENERAL
Suprema Corte:

Considero que en este juicio, en el que se ha decretado el desalojo del demandado con fundamento en lo que prescribe el art. 32 de la ley 13.581, corresponde establecer como plazo, para ejecución de la sentencia, el término de noventa días, de acuerdo con lo que establece el art. 1507 in fine del Código Civil.

El plazo de diez días, acordado por el fallo en recurso, no reconocería otro asidero legal que el art. 589 del Código de Procedimientos, y en tales condiciones quedaría alterado el orden

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:546 
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