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Año: 1957, Fallos: 239:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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123 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que se refieren al saldo de la indemnización que la sentencia condena a pagar, los cuales deben hacerse correr desde la fecha de la desposesión (fs. 875 y vta.). Los primeros fueron declarados procedentes (fs. 850 v., punto VI). Las razones que detenidamente señala el fallo de primera instancia (fs. 785/86) y que la Cámara hace suyas (fs. 85 v.), sin que hayan sido contestadas o rebatidas con eficacia, hacen procedente su confirmación en el caso de autos, atentas las circunstancias particulares que presenta.

Con respecto a los intereses sobre el saldo impago de la indemnización, ellos corresponden según jurisprudencia reiterada, dadas las razones que los justifican, expuestas en Fallos: 202:316 ; 204:534 , entre otros; su exclusión en la parte dispositiva de la sentencia de la Cámara (fs. 853 vta.) sin existir en el fallo consideración alguna que la apoye, tanto menos después de haber aceptado la solución excepcional de agregar el renglón de intereses sobre la suma depositada para promover la expropiación, aparece injustificada y corresponde su revocación.

Que finalmente, respecto de las costas, corresponde tener en cuenta que si bien cuando se promovió la demanda estaba vigente el decreto 17.920/44, cuya "constitucionalidad se impugnó fs. 208), la decisión de primera instancia se hizo sobre la base de la aplicación del art. 28 de la ley 13.264 (fs. 794), sin que en el memorial de agravios se planteara su inaplicabilidad o su invalidez. Este se limitó a un reenvío acerca de la impugnación del decreto 17.920/44 (fs. 826, d), que no había sido aplicado por el Juez. La sentencia de la Cámara, al decidir el capítulo de costas sobre la base de la inconstitucionalidad del decreto 17.920/44, aparece resolviendo un punto no considerado en la sentencia apelada y superado, por la vigencia de la nueva ley aplicada, la misma que la Cámara toma en cuenta para imponer las costas en el caso de los colonos Eugenio Seuppa y Juan Pelagalli (fs. 853 y vta.) y Arturo Cándido (fs. 853 v. y 790). La impugnación que se introduce en el memorial presentado ante esta Corte (fs. 877), tampoco puede ser considerada porque, además de no haberse planteando oportunamente, no contiene reforencia concreta alguna al texto legal que se tendría que invalidar. No concurriendo las circunstancias que el art. 28 de la ley 13.264 exige para que las costas deban ser soportadas por la parte actora, corresponde revocar a sentencia que se las impone y declarar que se abonarán por su orden.

Por cello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 845, en el monto de la indemnización que fija y en los intereses que reconoce; se la revoca en cuanto no acuerda intereses por el saldo impago a partir

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:122 
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