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Año: 1957, Fallos: 239:344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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loeal pues, en el censo, el producto estaba intervenido por la autoridad provincial por no hallarse en condiciones para el consumo.

PROVINCIAS.
El poder de policía de las provincias es irrenunciable y su pretendida delegación es extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo o de las Legislaturas provinciales.

Los poderes no delegados o reservados por las provincias no pueden ser transferidos al Gobierno de la Nación, en tanto no lo sean por la voluntad de las provincias expresadas en Congreso General Constituyente.

Así, el convenio celebrado el 16 de abril de 1949 entre el Consejo Económico Nacional y el Poder Ejecutivo de Mendoza, aprobado por decreto del 14 de junio del mismo año, que dispone la competencia de los ministerios nacionales de Hacienda y de Industria y Comercio en todo lo relacionudo con la industrialización del vino, su comercialización y proceso de elahoración, no puede entenderse como renuncia del poder de policía de la provincia en esa materia a favor de la Nación.


DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

La autoridad provincial impuso al actor una multa por haber puesto en circulación una partida de vino en infracción a las disposiciones locales.

Por su parte sostuvo el actor que esa partida habían obtenido, para su circulación, el permiso de la autoridad nacional competente y que, en consecuencia de acuerdo con lo que especifica la ley nacional 12.372, la provincia carece de facultad para juzgar su caso por disposiciones locales en pugna con aquélla, dado lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional.

La cuestión así plantenda aparece como de orden federal, pero referida al sub iudice se convierte en mi opinión en un caso abstracto, toda vez que el a quo ha fundado su fallo, entre otras consideraciones, en la de que el análisis expedido por la Oficina Química Nacional, acompañado por el actor para nereditar su afirmación, no coincide con la partida de vino por cuya comercialización fué sancionado (ver fs. 104).

Esa razón de hecho y prueba, de la que el apelante no se agravia, es por su naturaleza irrevisible en la instancia de excepción y suficiente para fundar el fallo recurrido.

En tales condiciones pienso que el recurso extraordinario intentado es improcedente y que correspondería declarar que ha sido mal acordado a fs. 132. Buenos Aires, 25 de febrero de 1957. — Sebastián Soler.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:344 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-344

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