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Año: 1957, Fallos: 239:342 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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relación directa con la materia del pronunciamiento. Ello es, desde luego, cierto respecto del art. 16 de la Constitución Nacional por cuanto la distinción de que se agravia el recurrente no es irrazonable, en presencia de lo declarado en el fallo en recurso —doctr. Fallos: 235:411 y otros—. Y además, porque las razones de hecho y procesales de la sentencia bastan en todo caso, para sustentaria.

Que en cuanto a la defensa en juicio, no aparece de lo expresado por el recurrente, demostración seria de que se la haya restringido en la causa, en la medida necesaria para el otorgamiento de la apelación. Vinculada, por lo demás, como ha sido, con la desigualdad observada, el rechazo de la queja se impone también, con arreglo a lo dicho más arriba.

Que la sentencia recurrida es fundada y seria, no siéndole, en consecuencia, aplicable la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad.

Que esta Corte tiene declarado que la ley 13.998 no determina la forma de los votos en las Cámaras Nacionales de Apelaciones, por lo que la conformidad con la opinión expresada en primer término no da lugar a cuestión que sustente el recurso extraordinario —Fallos: 236:152 y otros—. Por lo demás, el tiempo requerido para el estudio de la causa no es tampoco punto que pueda, como principio, y en 'as circunstancias del censo, justi- .

ficar la intervención de esta Corte en la causa principal. Y lo mismo corresponde afirmar respecto de las observaciones formuladas a los libros del tribunal apelado, que son ajenas a esta queja por tratarse de materia de superintendencia.

Por ello se desestima la precedente queja.

ArrneDo Oncaz — Cantos Herrena — BenJAMÍN ViLLEGAs BASAvILBASO.

PEDRO VILLEMUR v. Sor. cos, COLECTIVA TOSCANO y Cia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Las resoluciones recaídas en procedimientos ejecutivos no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario. Dicha jurisprudencia es aplicable 'a las resoluciones dictadas en incidentes producidos durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate, en materia que es propia de los jueces de la enusa (1).

1) 6 de diciembre. y

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:342 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-342

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