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Año: 1957, Fallos: 239:380 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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duce en rigor en la ley el mismo impedimento genérico que antes se había declarado extraño a ella. Esto es lo que hace de hecho la sentencia apelada, que no contiene ningún examen de las circunstancias particulares de la causa y sí sólo un conjunto de reflexiones generales, incluso con citas de pensadores sobre la alta jerarquía de los valores espirituales y religiosos. Sólo que así el juez se sustituye al legislador y, con la apariencia de aplicar la ley, en realidad la modifica.

Se comprende bien que la diferencia de religión puede hacer considerar inconveniente una determinada adopción, cuando se trate de un menor que, por su edad y por la educación recibida, tenga una formación religiosa distinta de la de quienes se proponen adoptarlo. Péro ninguna semejanza tiene esta situación con la que se plantea en esta causa. El menor fué recogido por los actores cuando aquél sólo tenía cuatro años y medio de edad y se hallaba "en estado deplorable, con un raquitismo agudo y desnutrición acentuada" (certificado de fs. 6). Ninguna formación religiosa ni de otra índole tenía a esa edad y en tales condiciones de abandono, de suerte que es inimaginable cualquier conflicto espiritual o de conciencin proveniente de la religión de los actores. Tampoco es legítimo, so pretexto de examinar si la adopción es conveniente para el menor, examinar cl interés del padre natural, como lo hace la sentencia, "para inclinarse a favor del padre" (fs. 383 in fine), pues el interés del menor —que es el que primordialmente tiene en vista la ley— no se identifica, desde luego, con el de cualquier otra persia. Por lo demás, tampoco parece suficientemente serio el interés que invoca tardíamente el padre para oponerse a la adopción, si se tiene presente que las constancias de autos revelan que tuvo a sus dos hijos pequeños en abandono material y moral (informe de fs. 21) —cualesquiera puedan ser los atenuantes de ese abandono—, y que por lo menos en tres ocasiones diversas expresó voluntariamente su conformidad con la adopción, dos de ellas en este mismo expediente y ante el juez de la causa y el Asesor de Menores (fs. 25 y 29).

Que la facultad reconocida por la ley a los padres de "educar" a sus hijos (art. 265 €. Civil), comprensiva de la de enseñarles una determinada religión, nunca se ha entendido que pudiera comportar una violencia moral para los hijos, desde que el ejercicio de esa facultad —como señala con acierto la sentencia apelada— es "sin perjuicio de que, cuando alcancen (los hijos) madurez mental elijan la que prefieran o no acepten ninguna" (fs. 381). Y no se ve por qué esta salvedad no ha de tener lugar cuando los menores se hallen bajo la potestad de los

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:380 
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