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Año: 1958, Fallos: 240:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la Constitución y de la ley; es el que respeta las autonomías provinciales.

Que al ocurrir a sus propios jueces para la percepción de los impuestos y al establecer la competencia del juez del apremio para entender en el juicio de repetición subsiguiente, la provincia no incurre en prórroga de jurisdicción ratione materiae, Ello :

ex la consecuencia necesaria del principio de que las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, dictan sus leyes de impuestos, reglamentan su cobro y fijan el procedimiento para hacerlo efectivo, sin intervención del Gobierno Nacional, como lo recordó la Corte en el fallo indicado. Los precedentes que se citan, según los cuales esta Corte afirmó su jurisdicción originaria para entender en demandas de repetición de impuestos promovidas contra provincias, corresponden a casos en los cuales el pago del tributo tachado de inconstitucional, se efectuó directamente y no a raíz de juicio por cobro tramitado ante los tribunales locales (Fallos: 51:349 ; 91:25 ; 94:361 ; 95:327 ; 191:40 ; 127:383 ; 130:29 ; 134:401 ).

Que todo ello conduce, necesariamente, a la conclusión de que el presente juicio no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema; y hace innecesario examinar las demás cuestiones y defensas planteadas.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se hace lugar, con costas, a la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada.

Exnigue V. Gartr — Cantos Henrena — BEnJaMÍN VILLEGAS Basa

VILBASO.
ESTELA IRENE SALABERRI DE DURASONA y OTRAS v.


PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
La circunstancia de haber la provincia demandada, con posterioridad al allanamiento, dado en pago la suma reclamada, hace innecesaria la ratifiención legal ().

1) 24 de marzo.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:215 
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