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Año: 1958, Fallos: 240:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MOISES RODRIGO COLQUE RIERA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 15.

La sentencia de segunda instancia denegatoria de medidas de prueba es, como principio, insusceptible de recurso extraordinario con fundamento en la garantía constitucional de la defensa. Ello es así, tanto más no habiéndose planteado cuestión federal alguna al respecto, ni en el escrito de expresión de agravios, ni en el pedido de nelaratoria formulado contra el pronunciamiento recurrido (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia del superior tribunal de provincia que, al hacer lugar a la oposición al deslinde, mensura y amojonamiento de un inmueble, en lo atinente a la posesión y dominio, deja a salvo la posibilidad del reenrrente de encontrar en las instancias ordinarias la tutela del derecho que entiende asistirle.


EUGENIO ANTONIO GALLI v. INSTITUTO NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL

RECURSO DE NULIDAD.
El art. 24 del deereto-ley 1285/58 no autoriza el recurso de nulidad contra los fallos de la Corte Suprema.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

La limitación del fallo de la Corte a los agravios oportunamente planteados no impide que, versando el juicio sobre interpretación de leyes federales, la solución de la enusa eneuentre fundamento en otro preeepto legal que el invocado por el recurrente,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de marzo de 1958.

Vistos los antos: "Galli, Eugenio Antonio c./ Instituto Nacional de Previsión Social s./ jubilación", para decidir con respecto al escrito que antecede.

Y considerando:

Que respecto de las sentencias de esta Corte no existe recurso de nulidad. Así resulta de lo dispuesto en el art. 24 del deereto-ley 1285/58, a lo que corresponde agregar que la aplica1) 24 de marzo.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:218 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-218

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