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Año: 1957, Fallos: 238:285 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en tal carácter no pueden escapar al ámbito de la competencia judicinl.

Me sugiere estas reflexiones el recuerdo de algunas sentencias de la Corte Suprema, en especial las registradas en Fallos:

128:314 : 148:215 y 189:155 , de las que parecería desprenderse que las cuestiones electorales no son susceptibles de ser llevadas a conocimiento de la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario.

Debe señalarse, sin embargo, que las decisiones citadas se basaban, bien en la consideración de que las juntas electorales no revestirían earácter de tribunal de justicia al resolver ciertas cuestiones referentes al sorteo de candidntos —¿tonsideración que aquí no corresponde examinar—, o en que la ley de elecciones municipales de la Capital no era de carácter federal, e inclusive en que la cuestión no configuraba un "caso contencioso"; pero es evidente que estas razones no habrían podido sustentarse si la pretensión de ejercitar un derecho de carácter político se hubiera fundado en una disposición de ley nacional, hmbiera tenido trámite contradictorio ante tribunales nacionales, y la decisión de la Cámara de Apelaciones de este fuero hubiese resultado contraria al derecho invocado.

Tal es el caso traído en estas actuaciones a conocimiento de V. E.; y me parece indudable que si el decreto-ley 19.044 ha encomendudo especificamente a los tribunales nacionales el conocimiento y decisión de las enestiones que surjan de su aplicación, mal podría sostenerse que éstas no configuran enso contencioso, a los fines del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema.

En cuanto al fondo del asunto, estimo que la decisión del a quo es ajustada a derecho, Contrariamente a lo afirmado por el Veeurrente, es claro, a mi juicio, que el art. 21, segundo apartado, del decreto-ley 19.044/56 se refiere a casos como el presente, y no, comio se pretende, a supuestos en los cuales, manteniéndose reconocible el núcleo central de un partido político, se separaren de él otras fracciones, en cuyo caso sólo éstas deberían ngregar un aditamento al nombre partidario.

En efecto, para que elo fuere dal Ie ie deteminado efectuar un análisis valorativo a fin de establecer si determinado grupo constituye el "partido verdadero" y si los otros son meras fracciones, y eso es lo que no quiere la ley, como resulta elavamente de la disposición del artículo 22, según el cual: "nada delo establecido en el presente deereto-ley podrá ser interpretado en el sentido de que confirma, cuestiona o niega la validez de las actunles autoridades de los partidos políticos a que se refiere el artículo anterior".

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:285 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-285

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