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Año: 1958, Fallos: 240:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que además de esa regla que desconoce carácter de definitivas a las sentencias dictadas en procedimientos ejecutivos, cuando éstos tienen por fin la percepción de los tributos públicos, media la prohibición de otorgar recursos que dilaten la recaudación de los mismos, sin perjuicio de la repetición de las sumas de dinero que así se hubieran satisfecho, en el correspondiente juicio ordinario (Fallos: 180:148 ; 186:274 ; 190:144 ).

Que en el caso ocurrente y teniendo en cuenta que la firma demandada ha declarado un capital de $ 1.100.000 m/n. (fs. 13), la ejecución de la deuda de $ 30.078,50 m/n., motivo de este .

juicio, no puede significar un perjuicio irreparable.

Por ello, Lubiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 72 vta.

ALrreDO Oncaz — MANUEL J. AroaSarás — Cantos Herrera — BEx
JAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO.
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a

PROVINCIAS.
Si bien las autoridades provinciales no pueden prevalerse de las normas contenidas en sus propias leyes para trabar o turbar en modo alguno la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación, es indudablemente propio de ellas reglamentar por vía de leyes, decretos o acordadas, la forma de dar exacto cumplimiento al auxilio debido a la justicia nacional, pudiendo establecer la vía a seguirse para que los jueces provinciales den curso a los encargos dirigidos por los magistrados de la Nación, JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.

No resulta cor raria a lo dispuesto en los arts. 13 de la ley 48 y 20 de la 13.908, mi vulnera las prerrogativas del Poder Judicial de la Nación, la Acordada del Superior Tribunal de Justicia del Chaco en cunnto se limita a establecer la vía jerárquica que ha estimado mejor para que se dé eumplimiento a los despachos de los jueces nacionales con requerimiento a los jueces de la Provincia, sin desconocer la obligación legal de acatarlos. A lo cual se agrega que, en el caso, no aparece que la dilación de los trámites con motivo de la apliención de la Acordada haya significado un efectivo entorpecimiento para la substanciación del sumario por usurpación a cargo del juez nacional.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-89

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