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Año: 1958, Fallos: 240:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 1958.

Vistos los autos: "Municipalidad de San Antonio de Areco c./ José Antonio Guevara S. R. L. s./ cobro de pesos", en los que a fs, 72 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara 1' de Apelación del Departamento Judicial del Centro de la Provincia de Buenos Aires (Mercedes) de fecha 15 de marzo de 1955.

Considerando:

Que en el sub judice el demandado, citado a oponer excepciones en el juicio de apremio promovido por la Municipalidad de San Antonio de Areco, Provincia de Buenos Aires, por cobro de impuestos adeudados —iniciado el 21 de mayo de 1954—, alega la inconstitucionalidad del art. 25, inc. b) de la Ordenanza General Impositiva de ese Municipio para los años de 1953 y 1954, y del art. 49 de la ley local 4876 en que se funda la acción, entendiéndolos violatorios de los arts. 618, 750 y 751 del Código Civil y arts. 30 y 22 de la Constitución Nacional (actualmente arts. 19 y 31 respectivamente).

Que la sentencia de primera instancia (fs. 45) desestimó la excepción opuesta y en relación al recurso de inconstitucionalidad deducido, mandó llevar adelant: la ejecución. Apelada por el excepcionante esta resolución (fs. 47), el Tribunal a quo la confirmó (fs. 61). Contra esta sentencia el demandado interpuso el recurso extraordinario (fs. 64/72), el cual fué concedido fs. 72 vta.).

Que es jurisprudencia de esta Corte que el recurso extraordinario. no procede respecto de sentencias dictadas en juicios de apremio, sino cuando, aparte del cumplimiento de los demás extremos del artículo 14 de la ley 48, por las particularidades de la causa, tales decisiones puedan causar agravios de imposible reparación ulterior (Fallos: 182:203 ; 185:188 ; 188:244 ).

Que, como lo ha declarado este Tribunal, para que se cumpla esa excepción se requiere, cuando el fallo apelado tiene sólo un contenido económico, que el perjuicio sea de tal importancia que no quepa otro procedimiento para la defensa del derecho del litigante afectado, porque de otra manera se habría encontrado un medio de someter a la revisión de esta Corte la generalidad de las sentencias de apremio de los tribunales del país (Fallos:

191:104 ; 194:401 ).

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-240/pagina-88

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