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Año: 1958, Fallos: 241:15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 15 un juicio sobre cobro de contribución inmobiliaria, decisión que no excluye el conocimiento del pleito por otro juez nacional.

La intervención de la Corte Suprema por la vía prevista en los arts. 24, ine, 80, de la ley 13.998 y 24, ine. 7", del deereto-ley 1285 no procede en el enso, por no existir efectiva privación de justicia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

La cuestión referente a la división de la competencia entre los jueces de la Capital Federal es de índole procesal y no da lugar al recurso extraorúinario con fundamento en los arts. 18 y 100 de la Constitución Naeional.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1958.

Vistos los antos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Fisco Nacional (D.G.I.) c./ Montaut, Juan", para decidir sobre su procedencia. .

Considerando:

Que esta Corte Suprema tiene declarado el carácter de tribunales nacionales de los que, instituídos por el Congreso de la Nación, integran la judicatura de la Capital "e la República —Fallos: 236:8 —.

Que la resolución de que se apela, por la que se declara la incompetencia de un juez nacional en lo contenciosoadministrativo de la Capital para entender en la causa por cobro de contribución inmobiliaria, no ha importado excluir el conocimiento del pleito por otro juez nacional —copia de fs. 3—, ni en consecuencin denegatoria del fuero federal, que pudiera antorimar a eun cesión del recurso extraordinario : 237:138 y 600—.

Que tampoco fundan el mencionado recurso los arts. 18 y 100 de la Constitución Nacional, toda vez que en base a las declaraciones que preceden, "la cuestión referente a la división de la competencia entre los jueces de la Capital Federal, es de índole procesal"" —Fallos: 237:863 —.

Que, por último, no resulta de lo expuesto en la queja, que en la especie se haya planteado el caso de efectiva privación de justicia a que se refieren el art. 24, inc. 8?, de la ley 13.998 y 24, ine. 79, del decreto-ley 1285/58.

En su mérito se desestima la queja que antecede.

BenJAMÍN ViLLeGas BaASaviLBAso — AnetósvLo D. Aníoz De Lama:

prID — Luis María Borrr Bocor20 — JuLIO OYHANARTE.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:15 
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