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Año: 1958, Fallos: 241:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Las actuaciones sumariales instruídas pusieron de manifiesto que los nombrados, aprovechando su condición de empleados del citado Servicio de Seguridad, proporcionaban informes a elementos que conspiraban subversivamente, por cuya causal fueron detenidos en prisión preventiva (fs. 335 vía. y 351). :

El señor Juez Federal aludido se declaró incompetente para el procesamiento de aquéllos, por entender que el caso hallábase encuadrado en la situación prevista por el art. 108, ine. 2"), del Código de Justicia Militar (fs. 355).

Por su parte el señor Juez de Instrucción Militar dispuso dejar sin efecto la detención que venían sufriendo los prevenidos, por estimar que careciendo los mismos de "estado militar"" debían ser juzgados por los Tribunales comunes, de conformidad con lo dispuesto por el art. 109, ine. 7), del ya citado Código de Justicia Militar (fs. 737), declarándose incompetente para entender en el juzgamiento de dichos impliendos (fs. 744).

Finalmente el señor Juez Federal, por resolución de fecha 18 de junio de 1957, que en copia corre agregada a fs. 14 de estas actuaciones, declina nuevamente su competencia, interpretando que fuera de la situación dudosa que para el presente caso ofrecen las disposiciones contenidas en los arts. 109 del Código de Justicia Militar y 17 de la ley 13.985, es evidente que, por razones del lugar en que se cometieron los presuntos hechos delictuosos y por el carácter de "empleados"? que poseían los imputados, a quienes considera comprendidos en los términos del art. 872 del Código Militar, los mismos deben ser juzgados por la jurisdicción castrense, Ahora bien, dada la norma expresa del art. 110, inc. 1, y su concordante del art. 873, inc. 2, del Código de Justicia Militar, no hay duda alguna que dichos "empleados civiles" del Servicio de Seguridad sólo estarían sometidos a la justicia castrense en el supuesto de estado de guerra o en el de su peligro inminente, Estimo, .en consecuencia, atento lo dispuesto en el art. 3", ine. 3", de la ley 48, que corresponde dirimir la presente contienda declarando que el conocimiento del caso corresponde a la Justicia federal. Buenos Aires, 22 de mayo de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1958.

Autos y vistos: :

Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Federal de Jujuy

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:19 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-19

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