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Año: 1958, Fallos: 241:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PALLOS'DE La CORTE SUPREMA el eventual ejereicio del derecho de jubilación parte de los magistrados + on en condiciones e rio Mati Ls pre ij ;
CONFLICTOS DE PODERES,
El sentido de "formal protesta" dado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo eine y Comeonal de le Capital. Federal mes nada mis un procedimiento jurídico regular para manifestar divergencias de institucional con otros Poderes del Estado ni es, en eonereto, la pic adecuada de un tribunal de justicia para salvaguardar su inde.

pel a evando estima que ella ha sido afectada por artos de funcionarios j dependientes de otra autoridad,

CORTE SUPREMA.
No incumbe aislado ¡ente a cuda uno de los tribunales la representación pública, expresa o tácita, del Poder Judicial pari la defensa de su independeneín frente a las intromisiones de otro Poder, La unidad y el orden indispensables de aquél, así como la signifieación jerárquiea de la Corte Suprema, excluyen dicha representación particular enmndo se invocan intromisiones que afectan a la constitución del Poder Judicial e importan un atentado a su independencia, En eonsveneneia, y sin perjuicio de la facultad de denunciar al Ministerio de Justicia los hechos imputados al Subsecretario del mismo, correspondía que la Cámara Nacional de Apeliciones en lo Criminal y Correecional de la Unpital pusiera en conocimiento de la Corte Suprema In manifestación e huida a dieho runcionario de que era deseo del Poder Ejecutivo que los inteerantes del cuerpo en comticiones de jubilarse, presentaran las renuncias de sus enrrros.


DICTAMEN DEL PrOCUHADOR GENERAL
Suprema Corte:

La primera cuestión que debe considerarse al examinar la acordada de la que V. E. me corre vista consiste en establecer si, ante el texto del art. 40, 2° parte, del Reglamento para la Justicia Nacional, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha podido válidamente dictar dicha acordada o si, por el contrario, debió poner los hechos en conocimiento de V. E, a los fines a que hubiese lugar.

Pienso, al respecto, que la Cámara hn obrado dentro del límite de sus atribuciones. Es cierto que el citado art. 40 dispone que "las gestiones ante los poderes públicos en materia de superintendencia sólo podrán realizarse por intermedio de la Corte Suprema. ..", pero es obvio que en el presente caso no se trata de gestión alguna en materia de superintendencia, es decir, de aquéllas que los órganos judiciales deben llevar a efecto a fin de obtener de los poderes públicos las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-24

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