Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 241:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correecional, que "°no siendo delito contra la propiedad, sino contra In fe pública, el importe del cheque no es motivo del juicio".

Que la mencionada cámara de apelaciones tiene, en efecto, establecido por fallo plenario —J. A. 1955, TII, p. 315— que "la aplicación de la escala arancelaria de honorarios de abogados y procuradores a los juicios criminales y correccionales, procede sólo cuando se ha ejercitado la acción civil dentro del proceso penal, con la salvedad de que si mediare dicha acción, sólo será aplicable ese precepto en las causas por delito a las que pueda atribuirse valor económico directo".

Que en las condiciones relacionadas no sustentan el recurso extraordinario las garantíns constitucionales invocadas al interponerlo. Ello es así, respecto de la de igualdad, porque no resulta acreditado en la queja que la discriminación establecida por la referida jurisprudencia, ni su aplicación en el caso, sean arbitrarias.

Por ello se désestima la queja que antecgde.

AtrueDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS Basavinnaso — AnrisrónuLO J.

Aráoz DE Lamar — Luis Ma nía Bore Bouceno — Junio Ovira

NARTE.

SUSANA CABRAL DARRAGUEYRA y OTROS v. PROVINCIA
DE CORRIENTES
COSTAS: Desarrollo del juicio. Allanamiento.

Ante la conformidad previa de los actores, expresada en el escrito de demanda, las costas del allanamiento deben pagarse en el orden enusado (1).


TERESA NOCEFORE DE CAPUTO yv. INSTITUTO NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cnestiones federales simples. Interpretación de tas leyes federales, Leyes federales de carácter procesal. Procede el recurso extraordinario con hase en los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional enando, hnbiéndose plantendo oportunamente la inconstitu1) 11 ce junio.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 241:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-21

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 241 en el número: 21 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com