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Año: 1958, Fallos: 241:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mantenida, la que se refiere a la faeultad de los jueces de provincia de aplicar el derecho común.

Respecto de las otras dos:

1) La relativa a las atribuciones provinciales de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, el principio constitucional no guarda relación inmediata ni directa con las razones de hecho y prueba y de derecho común en que se funda el fallo apelado, y que son suficientes para sustentarlo; y 2) La tratada por el tribunal, ha sido resuélta de conformidad con la doctrina de V. E. (Fallos: 233:83 ; 235:19 y 22, entre otros). El remedio federal es por tanto improcedente y correspondería declarar que ha sido mal acordado a fs. 112/114. Buenos Aires, 28 de agosto de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1958.

Vistos los autos: "Casenave, Pedro Ernesto e./ Sue. de Santiago Chrizas s,/ restitución de campo", en los que «1 fs. 112/14 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparceríans Rurales de fecha 10 de mayo de 1957.

Considerando : :

Que, al contestar la demanda, la recurrente opuso como defonsa la incompetencia de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Apareerías Rurales (fs. 21/23), fundándola en las sienientes enusas: 1") La sustracción n los jueces provinciales del conocimiento de los juicios que versan sobre derecho común, vs violatoria de lo dispuesto por el art. 68, ine, 11, de la Constitución Nacional (actualmente, art. 67, inc. 11) ; 2°) Las Cámaras Paritarias son repugnantes al derecho de las provincias de dietarso sus propias instituciones y regirse por ellas, siendo por lo tanto violatorias de los arts. 98 y 99 de la Ley Fundamental nctualmen e, arts. 105 y 106): 3°) Afectan el principio de la división de poderes en contra de lo preceptuado por el art. 90 de la Constitución Nacional (actualmente, art. 95), porque se hallan bajo la dependencia del Poder Ejecntivo Nacional.

Que al interponer In demandada el recurso de apelación contra la sentencia de la Cámara Regional Paritaria de Bahía

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:208 
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