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Año: 1958, Fallos: 241:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Blanca, que hizo lugar a la demanda (fs. 82/84), sólo mantuvo ante el a quo la cuestión federal atinente a los arts. 105 y 106 de la Constitución Nacional, habiéndose pronunciado la resolución definitiva sobre la constitucionalidad de los tribunales agrarios.

Que, con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Corte, aun cuando una cuestión federal haya sido oportuna y correctamente planteada en juicio, ella no puede ser objeto de examen si ha sido omitida o no sustentada entre los puntos sometidos a decisión de la alzada, pues esa conducta significa consentir tácitamente la sentencia apelada (Fallos: 158:299 ; 187:409 ; 189:124 ; 190:392 ). Debe, también, agregarse que cs innecesario añalizar si la cuestión federal ha sido mantenida en el juicio, cuando :

la misma ha sido expresamente resuelta por el tribunal a quo.

Que de conformidad con lo precedentemente expueeto, es incuestionable que la cuestión federal relacionada con la sustracción a los jueces provinciales del cmocimiento de los juicios que versan sobre arrendamientos y aparcerías rurales, reglamentados por la ley 13.246, no puede ser objeto de consideración por no haber sido mantenida por la recurrente ante la Cámara Central Paritaria (confr. escrito fs. 87).

Que en lo concerniente a la violación de los arts. 105 y 106 de la Constitución Nacional, es obvio que ella no guarda relación directa ni inmedinta con las razones de hecho y de derecho común en que se funda la resolución apelada, siendo, por otra parte, suficientes para sustentarla, y desestimar la tacha de arbitrariedad también invocada por la recurrente.

Que, finalmente, la cuestión sobre la inconstitncionalidad de los Tribunales Agrarios, resuelta en contra de las pretensiones del apelante, debe ser también desestimada, atento la jurisprudencia de esta Corte que tiene declarado: "La sola enestión federal referente a 'a validez de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, en razón de su carácter administrativo y en tanto la jurisdicción que se les atribuye no exceda del úmbito rural específico, es ineficaz para sustentar el recurso extraordinario" (Fallos: 233:83 : 235:19 y 22).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General fs. 120), se declara improcedente el recurso extraordinario eoneedido.

Arrueno Oncaz — BeNTJAMÍN ViLLedas Basavimaso — ArIStónuIO
D. Aríoz DE LAMADRID.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:209 
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