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Año: 1958, Fallos: 241:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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medida adoptada contra el querellante, carece de toda relevancia desde el punto de vista penal, porque el exceso en los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, —es decir el exceso en que pueda haberse incurrido en aquellos supuestos en que se actún conforme a derecho— sólo es punible, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 del Código Penal, cuando el delito admite la forma culposa, lo que no ocurre en el caso de la injuria dado que el art. 110 del mismo Código no contempla más que la forma dolosa de esta figura delictiva.

Dejando pues de lado, como corresponde, los excesos verbales achacados a la publicación incriminada, sólo queda en pie la contradicción que he señalado antes: admisión, por una parte, de que el artículo periodístico de la pág. 21 pudo válidamente presumirse inspirado en el propósito a que se refiere el art. 111, ine. 1° de la ley penal y, por la otra, negativa a reconocer esta misma finalidad a un comentario que versa exclusivamente sobre los mismos hechos a que aquél aludía.

En un caso reciente V. E. ha tenido oportunidad de resolver .

una situación que presenta cierta similitud con la que aquí se plantea. Se trataba en dicha ocasión de un proceso motivado por la expedición de diversos cheques sin provisión de fondos, pero en tanto que el fallo apelado absolvía con respecto a algunos de ellos sobre la base de que sus libradores se habían encontrad jurídicamente incapacitados para abonarlos dentro del plazo legal, condenaba en cambio por el resto sin haber dado oportunidad a la defensa de probar que estos últimos cheques habían sido otorgados en las mismas condiciones que los primeros. Se decidió entonces, teniendo en cuenta la igualdad esencial de los hechos juzgados, que el rechazo de la prueba ofrecida configuraba una violación de la garantía de la defensa en juicio y, en consecuencia, se dejó sin efecto la sentencia recurrida, ordenándose la devolución de los autos al tribunal de origen a fin de que la causa fuera tramitada y fullada de acuerdo a derecho (sentencia del 24 de marzo ppdo. in re "Dwek Alberto, Aboud León y Abraham 8,/ infrac. al art, 302 del Cód. Penal").

La situación del sub judice no es exnetamente análoga, porque aquí no ha mediado absolución con respecto a la publicación de la pág. 21 por no haber sido Ia misma objeto de la querella, pero no es posible negar que medien en el presente caso razones de naturaleza semejante para abonar la pertinencia de la prueba ofrecida por la defensa y rechazada por el a quo, Aquí como allí, en efecto, se han tratado situaciones idénticas con un criterio diverso, siendo asf que la cirennstancia de haber aceptado que la nota periodística de la púg. 21 podía considerarse inspirada por el

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:67 
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