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Año: 1958, Fallos: 241:68 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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propósito de defender o garantizar un interés público actual no podía menos de conducir al reconocimiento de que el comentario de la pág. 17 revestía igual carácter y, consecuentemente, a la admisión de la prueba de cuya no producción se agravia el recurrente.

En consecuencia, opino que el rechazo de la prueba ofrecida por el acusado es violatorio de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

Procedoría, pues, previa apertura de la precedente queja, dejar sin efecto el fallo apelado y ordenar la devolución de estos autos al tribal de origen a fin de que la entisa sea nuevamente temnitada y fullada conforme a derecho, Buenos Aires, 13 de junio de 1958, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1958.

Vistos los antos: °Reenrso de hecho deducido por el querellado en la cansa Stad, Carlos e,/ Alemán, Enrique P.", para decidir sobre su procedencia, Y considerando :

Que el Tribunal estima que existe en los autos principales cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario deducido a fs, 238, que deho, en consecnencia, declararse procedente.

Por ello, habiendo dietaminado.el Sr. Procurador General, se declara procedente el reeurso extraordinario denegado a fs. 244.

Y considerando, en cuanto ul fondo del asunto, por no ser necesaria más substancinción :

Que la sentencia recurrida admite, como lo señala el dietamen que antecede, que lo expresado en la púg. 21 de la revista agregada a la causa, podría justificar la defensa de un interés público netual, en los términos del art. 111, ine, 19 del Código Penal. No así lo publiendo en la pág. 17, que utilizaría una adjetivación improcedente y apta para deshonrar.

Que sin embargo, ambas piezas se refieren a las mismas personas y a los mismos hechos, en términos que las hace sustancial mente equivalentes. La secuela, además, de los heehos posteriores notorios, ha hecho evidente la existencia de interés público actual bastante tanto en uno como en otro supuesto, Que, en tales condiciones, corresponde resolver en los términos que lo solicita el dietamen precedente del Sr, Procurador General.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:68 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-68

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