Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 242:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de manifiesto la Cámara Criminal y Correccional en la sentencia registrada en el T. VI, pág. 330, de la colección de sus fallos:

El error en que haya podido incurrir el señor Agente Fiscal al procurar el encuadramiento de la conducta del procesado, dentro del articulado del Código Penal, no puede uesfigurar la realidad objetiva de esa conducta a través de los hechos positiva o indiscutiblemente probados que es lo que ha provocado el enjuiciamiento con arreglo a las constancias del sumario.

No hay tampoco, posibilidad alguna de pensar siquiera que ese error de concepto o de criterio que intenta dar a los "hechos probados" y a la "conducta investigada"" una fisonomía legal distinta a la que realmente le corresponde en razón de sus circunstancias particulares, de sus modalidades y de sus materiales elementos constitutivos revelados por la investigación, pueda rozar la garantía de la inviolabilidad de la defensa, más aún cuando, como en el caso, se han llenado con amplitud las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales del reo (Fallos, S. C.

TP. CXXV, págs. 10, 72 y 168 entre otros)." Pueden verse igualmente, los fallos transcriptos en la misma colección, tomos II: 132; V: 403 y 419.

En el mismo sentido señala CARNELUTTI que, "en cuanto a la cuestión de derecho, a diferencia de la cuestión de hecho, el juez no está vinculado a la imputación" (Lecciones sobre el Proceso Penal, T. 1: pág. 259).

Obvio es destacar que los principios mencionados valen igua!mente para el caso en que la diferencia de calificación se produzca a través de dos instancizs procesales consecutivas, excepto cuando ello diere lugar a una reformatio in pejus, lo que no ocurre, por cierto, en el sub lite.

Por lo demás, para que en todo caso pudiera considerarse procedente el agravio, el recurrente debió demostrar con cuales 1azones y mediante que elementos de juicio habría podido desvirtuar la procedencia de la calificación legal que, en definitiva, dió a los hechos de la causa el tribunal a quo. Conceptúo en tal sentido, que la doctrina establecida por V. E. en Fallos: 235:768 es aplicable, por analogía, al sub lite, y que, en consecuencia, no habiendo dado el apelante cumplimiento a dicho requisito, no es admisible su alegación de que ha sido indebidamente conrtada la defensa de sus derechos.

En lo que hace al agravio que se funda en la supuesta viola ción del derecho de propiedad, resulta claro, a mi juicio, que el recurso es, por igual, improcedente.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 242:236 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-236

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 236 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com