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Año: 1958, Fallos: 242:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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amplia oportunidad de formular sus desearzos y de ofrecer y producir pruebas, fué condenado en primera instancia a un año de prisión, condicional, por usurpación; la Cámara confirmó la pena impuesta, el pago de costas e indemnización, pero modificó la ealificación del delito, considerándolo estafa; y tanto las sentencias como los procedimientos se ajustiron estrictamente a las leyes vigentes.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Gravamen, No basta para sustentar el recurso extraordinario la invoenda violación del derecho de propiedad si la Cámara, al condenar por estafa y no por usurpación, declara que lo referente a la ocupación del inmueble, euya tenencia fué restituída al querellante por el juez de instrueción, no ha sido materia de pronunciamiento en el juicio, por lo que el recurrente podrá hacer valer sus derechos en la forma que corresponda. No hay, entonces, gravamen actual que permita fundar la apelación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurrente funda sus agravios en las siguientes razones:

1) En que al calificar el delito de modo diverso que la sentencia de 1 Instancia, sin que en la acusación se hubiera hecho mérito de la disposición legal en la que el ad quem subsume la acción del recurrente, ha resultado violada la garantía de la defensa en juicio.

2) En que al ordenarse la devolución de la finca de que se trata a la representante del querellante, se infringe la garantía constitucional de la propiedad.

En cuanto al primero de los agravios invocados, estimo que el recurso es improcedente por no existir, a mi juicio, la alegada violación de la garantía asegurada por el art. 18 de la Constitución. En efecto, la sentencia definitiva se basa precisamente sobre los hechos que han sido materia de todo el proceso, los mismos que tuvo en cuenta la sentencia de 1' Instancia y sobre cuya existencia versó la prueba producida. La única diferencia entre las sentencias dictadas en 1' y ? instancia radica en que en ésta se califica de defraudación lo que en aquélla se consideró usurpación, manteniéndose también la pena a la que había sido condenado el recurrente.

En tales condiciones es claramente aplicable al caso el principio, uniformemente mantenido por los tribunales inferiores, de que no es causa de nulidad de las sentencias la circunstancia de calificarse el hecho punible con prescindencia de las disposiciones legales invoendas por las partes, pues, como lo puso

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:235 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-235

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