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Año: 1958, Fallos: 242:355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y gurantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. .

La resolución ministerial confirmatoria del nudo que soluciona un conflicto colectivo de trabajo, en cuanto decide la reincorporación de un obrero contra el cual la empresa había iniciado con anterioridad un juicio de consignación, debe ser confirmada pero con la declaración de que esa reincorporación es provisoria y sujeta n lo que se resuelva judicialmente. Con ese alcance la autoridad administrativa habría ejereido de modo "razonable" el "poder de policía" al no desconocer ln competeneia del juez de la enusa y no transgredir sustancialmente la defensa en juicio ni violar, esencivImente, otro "derecho" o "garantía" constitucional. (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).


RESOLUCIÓN DEL CONSEJERO ASESOR A CARGO DE La DIRECCIÓN GENERAL
hE RELACIONES DEL TRABAJO Buenos Aires, 19 de junio de 1958.

Visto la resolución n" 167/58 por la que se resuelve el arbitraje obligatorio en el conflicto que mantiene el personal del City Hotel, las actuaciones promovidas en el expte. n" 53.609 y los elementos de juicio aportados como asimismo las deelaraciones tomadas y Considerando :

Que la naturaleza especialísima del enso planteado hace necesariamente que este árbitro se expida sobre bases apreciativas de equidad y justicia que ponga punto final a esta situación de hecho, Que de acuerdo a las constancias obrantes en autos surge que el obrero Francisco Torres fué despedido por la empleadora ejercitando un acto de ingerencia en la acción gremial dispuesta por la organización representativa de los trabajadores. En efecto, el despido fué decidido cuando desempeñaba sus funciones de Delegado del personal y con motivo del paro que la organización sindical dispuso para los días 22 y 23 de octubre de 1957.

Que el citado trabajador llevaba a la fecha de su despido 24 años de servicio en la empresa, de lo que resulta que el desempeño del mismo en sus tareas no mereció ninguna objeción de la empleadora.

Que la arbitraria diseriminación efectuada por el principal al despedir sólo al obrero Torres, entre los muchos que efectuaron el paro constituye una práctica desleal y, en consecuencia, un acto ilícito que ataca a la entidad sindical en su esencia, ilicitud que no ha podido ser reparada por la simple indemnización pagada al empleado afeetado, quien se ha visto precisado a aceptar tal temperamento ante un "estado de necesidad, que vicia el acto jurídico y que hace lógicamente presumir que ha habido un sometimiento a la fuerza de los acontecimientos que trascienden su libre voluntad", Que el referido sometimiento no ha podido convertir en lícito un neto de por sí ilícito, como es la práctica desleal y, en consecuencia, la entidad sindical al disponer un movimiento colectivo destinado a hacer eesar la práctien desleal, no ha realizado otra cosa que un neto reparatorio tendiente a anular en todas sus consecuencias los efectos de la misma, volviendo Ins cosas a su situación anterior y por ende obtener la reincorporación del obrero Torres.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:355 
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