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Año: 1959, Fallos: 243:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DIRECCION NACIONAL px VIALIDAD v. EMPRESA vi: TRANSPORTES
SARGENTO CABRAL"
RECURSO EXTRAORDINARIO: Mequísitos propios. Resolución contraria, Lo atinente a la distribución de ln competencia entre los jueces nacionales de la Capital Federal no da lugar a reeurso extraordinario, pues no existe resolución ecutraria a prerrogativa federal hastante, en los términos del art, 4 de la ley 48.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes nacionales. Procesales.

la subsisteneia de la norma del art. 42, ¡ne, a), de la ley 13.008, luego de la sanción del deereto-ley 1285/58, en cuanto excluye de in competencia de la justicia nacional en lo civil y comercial especial de la Capital Federal a Ins causas sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos originados por medios de transportes, es cuestión de interpretación propia de los jueces de la enusa, Y su solución positiva no es violatorin del art. 100 de la Constitución Nacional.


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

Admite el apolante, en su memorial de fs, 28, que la declarnción de incompeteneia de In justiein federal de la Capital, que recurre, lo llevaría a tener que accionar ante la justicia de paz de la misma ciudad.

No hay entonces denegación de fuero federal que autorice la pertinencia del recurso extraordinario intentado, y úste sería, por Jo tanto, improcedente de nenerdo con la doctrina de V. El Fallos: 233:30 entre otros), Tampoco podría prosperar, dado lo resuelto por V. E. en Fallos: 236:276 , la inconstitucionalidad que se alegan contra el art, 42, ine, a), de la ley 1:1 ,908, enya vigencia niegn el apelante y que a mi juicio resulta clara de los términos del artículo 40 del deereto-ley 1° 1285 toda vez que conservar la vefual competencia no puede sino entenderse con referencia a ha que establerían todas las normas vigentes, incluso Ins de In ley 11.008, al momento de sancionarso el referido decreto ley n" 1285, Por ello, y porque por lo demís la apliención al sub indice de la citoda norma —art, 42, ine, 4), dde In ley 17,908 Iúblmse mju tada a la doctrina de Y, Es de Fallos: 2:44 + ma: pienso que corres.

poro desestimar Ins pretensiones del recurrento. — [ueno +1 ros, 24 de octubre de 1908, — Hamón Lascano

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:165 
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