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Año: 1959, Fallos: 243:252 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deudor —en el caso, el monto de la condena asciende n $ 104.400 m/n., en tanto que el haber líquido de la suersión demandada sólo alennza n pesos A4205,15 m/n.—, pues, en esta materia, no cabe extender por analogía la jurisprudencia establecida respecio de la contisentoriedad de los impuestos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales, La tacha de inconstitucionalidad de la sentencia no es, en principio, suficiente para el otorgamiento del recurso extraordinario.


DICTAMEN DEL Proceranon GENERAL
Suprenia Corte:

Pretende el apelante que en antos so ha vulnerado el art. 18 de la Constitución Nacional por considerar que el fallo reeurrido no ha sido dictado por los jueces naturales al no haberse hecho Ingar a fs, 240 vta, y 243 del principal a lo solicitado a Fs. 240 en enanto a la constitución del tribmal con cineo miembros, de conformidad con el art, 28 de la ley provincial 3,611. Afirma «que la condena, por confiseatoria, viola el derecho de propiedad, y, por último, que la sentencia apelada es arbitraria.

Con respecto al primer agravio, me parece claro que por tratarse de una cuestión de carácter procesal local, lo resnelto oportunamente por el tribunal es insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria, En cuanto al segundo, observo que el apelante omitió el planteamiento del caso federal en el momento debido —es decir, al contestar la neción— pese a que pudo prever un resultado mlverso, toda vez que en ambas instancias so ha hecho lugar a la demanda. En tales condiciones, debe reputarse tardía la introdueción posterior de la enestión que =e articula como de carácter federal (Fallos: 233:28 ).

En lo que se refiere a la arbitrariedad alegada, por último, ella no aparece vineulada al desconocimiento de garantía eonstitucional alguna, lo que obsta, a mí juicio, al progreso del recurso extraordinario.

En consecuencia, considero que correspondería declarar bien denegudo n fs. 263 de los autos principales e) remedio foderal intentado y desestimar la presente queja, Buenos Aires, 2 de diciembre de 1958, — Ramón Lascano,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:252 
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