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Año: 1959, Fallos: 243:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

Que deducido recurso de hábeas corpus en favor de don Raymundo Héctor Acuña, por haber sido éste privado de su libertad de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la ley 13.234 y del decreto 862/59, el Sr. Juez de Primera Instancia y el tribunal a quo lo rechazaron (fs. 11/12 y 21), luego de desestimar la tacha de inconstitucionalidad en que se fundaba.

Que, hahióndosele concedido el recurso extraordinario interpuesto con fundamento en el art, 14 de la ley 48 (fs. 23/27 y 90), el peticionante comparece ante esta Corte y, entre otras cosas, expresa: "Que no obstante haber dado cumplimiento al arresto que le aplicaron las autoridades navales en la Base de Río Santiago, el ciudadano Acuña continúa con su libertad restringida y afectado el ejercicio de su función sindical, ya que en razón del decreto de movilización —cuestionado en autos— han caduendo las actividades que en razón de su cargo desempeñaba y por ende el beneficio de la licencia gremial; además, ha debido reintegrarse al trabajo en Y, P.F. del que estaba eximido en virtud de las disposiciones legnles vigentes" (fs, 33).

Que, según surge de lo expuesto, el recurrente admite que ha cesado la privación de libertad anteriormente impuesta a don Raymundo Héctor Acuña. Por lo tanto, el hecho que determinó la promoción del recurso de hábens corpus es insubsistente, lo cual constituye razón bastante para decidir la improcedencia de la apelación extraordinaria, habida cuenta de que todo pronuncinmiento respecto de las cuestiones plantendas revestiría carñeter de abstracto (Fallos: 197:321 y otros).

Que, por otra parte, no procede que el recurrente modifique en esta instancia el objeto del recurso que dedujo —según lo pretende en su citado escrito de fs. 33—, pues, como señala el Sr. Procurador General, no mediaría en el caso ninguno de los supuestos de excepción que justifican la competencia originaria del Tribal (art. 101 de la Constitución).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario coneedido a fs. 30, AvreDo Oncaz — Amistónwro D.

Aníoz DE Lamannin — Lums Manía Borrt Bocceno — Junio Ovira

NARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:305 
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