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Año: 1959, Fallos: 243:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HABEAS CORPUS, .
El proceso de hábeas corpas no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa (Voto del Señor Ministro Doetor Don Luis María Boffi Boggero).

COSA JUZGADA,
Mediando sentencia firme dietada en una enusa militar contra un obrero ferroviario movilizado —en enya tramitación, además, fué particularmente deeisiva la intervención personal del prosesado— no es atendible el recurso que peticiona medidas fundadas en un previo desconocimiento de esa senteneia, Apertarse del principio fundamental que reconoee la autoridad de la cosa juzgada —sostenido por la Corte Suprema en las entisas más diversas, ya atiuentes al "derecho de propiedad", ya vinenlaudas con otros "derechos" y garantías" constitucionales — para arbitrar una solución que se estimare equitativa, puede signifiear un modo de sentar precedentes que, en su oportunidad, se vuelvan contra los vensionales beneficiarios, que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídien (Voto del Señor Ministro Doetor Don Luis María Bofti Boggero).

HABEAS CORPUS,
El hábeas corpus no antoriza a sustituir en las decisiones que les incumben, a los jueces propios de la causa, respecto de enyas resoluciones, en caso de existir agravio constitucional, caben en todo enso los recursos de ley.

Esta doctrina, sin embargo, es solo general y no absoluta. Ella presupone, en materia penal, que la competencia misma del tribunal no está gravemente enestionndo: presupone, además, un proveso regular y ordinario, donde el acusado ha podido elegir libremente su defensor (defensor de confianza) y este defensor ha podido también ejercer libremente =u ministerio, sin las trabas ¿urídicas o solamente morales que restultan de su pertenencia a un orden disciplinario estricto, como el militar (Voto en disidencia del Señor Presidente Doctor Don Alfredo Orgaz).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa eu juicio. Procedimiento y sentracia, Si la defensa ejercida por un oficial del Ejército, defensor forzoso del obrero ferroviario movilizado y condenado por insubordinación por un tribunal militar, traduce omisiones en las que notoriamente no hubiera incurrido un defensor de confianza —sobre todo tratámiose de la aplicación de un réximen excepcional y partieularmente severo— no es justo ni jurídicamente fundado considerar que tales omisiones son imputables también al condenado y lo perjudican para una revisión de su condena por los tribunales ordinarios, Tamporo se puede pretender que el neusido, earente de los conocimientos .

técnicos indispensables, planteara por sí mismo la enestión constitucional e interpusiera los recursos legules contra el fallo del Consejo de Guerra, pues para suplir su deficiencia en estos respectos era para lo que se le proveía, eshalmente, de defensor (Voto en disidencia del Señor Presidente Doctor Don Alfredo Orgaz).

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-307

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