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Año: 1959, Fallos: 243:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reconoció expresamente haber cometido el hecho que se le imputaha y manifestó :°' Que tiene plena conciencia de la infracción en que ha incurrido" (fs, 7). Al celebrarse la audiencia de acusación y defensa, prevista por el art, 498 de la ley de la materia, el defensor admitió la responsabilidad del procesado, alegú la existencia de atenuantes y solicitó la aplicación del mínimo de la pena correspondiente (fs, 8/9), Finalmente, la sentencia condenatoria antes mencionada fué notifienda al Teniente Argiiello y a Vicente Pueci, quienes no la apelaron y, por consiguiente, tampoco dedajeron recurso extraordinario (fs. 18), Que, en atención n lo expuesto, es obvio que la apelación extraordinaria concedida a fs.

22 del expediente de hábeas corpus resulta ser inatendible, En ninguna hipótesis enbe admitir que el hábens corpus funcione como verdadero recurso de revisión apto para posibilitar la revoención de senteneias firmes emanadas de tribamales militares. Tal revocación, efectivamente, debería disponerse en trámite samarísimo, fuera de los supuestos de excepción contempla- « dos por la ley (arts, 439 y sigs, del Código de Justicia Militar) ° y con motivo de la acción deducida ante jueves extraños al proceso por un tercero carente de interús personal en el mismo, 'Todo ello, naturalmente, violar . las disposiciones citadas y no podría ser resuelto sin alterar contra legem la índole y el régimen que corresponden al hábeas corpus dentro del derecho argentino, Que a ello debe agregarse que el fallo condenatorio del tribu nal militar Mé notificado al defensor y, personalmente, al proce.

sado don Vicente Pueei (fs, 18 del respectivo expediente). Ninguno de los os, ni el defensor ni el procesndo —quien pudo deducir apelación ordinaria y extraordinaria por sí mismo y sin necesidad de patrocinio letrado, como lo señala el tribunal a quo—— interpusieron recurso algmno, La sentencia, pues, se enenentra firme, Si, en tales condiciones, esta Corte entrara al fondo del asunto planteado por el tereero que promovió el hábeas corpus, estaría concediendo que, al margen de las hipótesis legales, puede ser revisada y revocada na sentencia que posee fuerza de cosa juzgada y ha sido emitida por tribunal cuya competencia nace de una ley no declarada inconstitucional, Semejante decisión, elaro está, afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional (Fallos: 235:171 y 512).

Que en enanto a la designación e intervención del Teniente Roberto D. Argiiello, los arts, 95 y 97 del Código de Justicia Militar disponen que todo procesado ante tribunales militares

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:312 
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