Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 243:446 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

JULIO ISIDORO CLEMENTINO ARAMBURO —° RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federules.

Interpretación de normas locales de procedimientos, Casos varios.

Las cuestiones atinentes a la recusación de jueces provinciales y a la consiguiente constitución del tribunal que integran, resueltas por interpretación de orcos prosles Tenles, son Ajenta 4 le juciedición estraoriinaria de RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación directa. Normas extrañas al juicio, Disposiciones constitucionales. Art. 18, El art. 19 de la Constitución Nacional no tiene relación directa, en los términos del art. 15 de la ley 45, con la distribución de la competencia entre los magistrados ordinarios, ni con la forma en que los tribunales permanentes se constituyen en las provincias, JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia macional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades, La Corte Suprema carece de competencia originaria en materia de amparo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

la deducción de un recurso de amparo, conjuntamente con la queja por denegación del extraordinario, no amplía la competencia que incumbe a la Corte por razón del art. 14 de la ley 45.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Dr, Julio Isidoro Clementino Aramburú en la enusa Aramburú, Julio Isidoro Clementino s./ inconstitucionalidad del decreto 10.366/ 58", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, las cuestiones atinentes a la recusación de los jueces ordinarios y a la consiguiente constitución del tribunal que integran, son de hecho y de orden procesal, irrevisibles en instancia extraordinaria —Fallos: 238:303 y otros—.

Que tales precedentes son estrictamente aplicables cuando se trata de magistrados provinciales, pues entonees lo resuelto versn, como en el enso ocurre, sobre interpretación de preceptos locales, ajena a la jurisdicción que atribuye el art. 14 de la ley 48.

Que el art. 18 de la Constitución Nacional no tiene relación directa, en los términos del art, 15 de la ley 48, mi con la distri bución de la competencia entre los magistrados ordinarios ni

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 243:446 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-446

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 446 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com