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Año: 1959, Fallos: 243:441 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CTO, 1957) de la Provincia demandada. Asimismo, invocan jurisprudencia de la Cámara Fiscal de La Plata atinente ala a ineonstitucionalidad del art. 46 del decreto reglamentario 7127, Que, habiéndosele corrido vista, el Sr, Procurador General Sostuvo que procedía deelarar la incompetonein de esta Corte para conocer de la demanda incoada, de conformidad con la regla solve et repete" y por no mediar caso en justicia (fs, 44).

Que, a fs. 55/59, la Provincia de Buenos Airos contestó la demanda y solicitó su rechazo, Adujo que los actores no son los únicos herederos presuntos del ensante: que para el Fisco provincial el responsable del impuesto signe siendo don David Gitman, toda vez que aun no se ha inscripto la pertinente deelaratoria de herederos; que la neción es improcedente por no existir previo pago del impuesto enestionado ; y que, en todo caso, los recargos e intereses a cargo del contribuyente deben declararse inexcusables, Que abierta la causa a prueba (fs. 60 vta, y 63), se produjo la que corre agregada a fs, 63/81, sobre enyo mérito alegaron las partes a fs, 87/88 y 90/91. ' Y considerando:

Que, conforme a reiterada jurisprudencia, In incompetencia originaria del Tribunal para conocer de nna demanda sometida a su juzgamiento puede declararse en cualquier estado del juicio, sea a petición de parte o bien er oficio (Fallos: 207:139 y otros).

Que, según se desprende de los antecedentes relacionados, los actores pretendon se les declare exentos de un impuesto provincial que no ha sido abonado por ellos. En tales condiciones, resulta obviamente aplicable el principio según el cual la apreciación del impuesto debe referirse a las cuotas pagadas, que es lo que se puede repetir y la Corte no puede, ni en función del recurso extraordinario, 184:620 ; 238:494 y otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que no corresponde a esta Corte conocer de la presente demanda, Arruno Oncaz — Amstónvio DD.

Aníoz DE Lamanri — Luis Matía Borrr Bosceno — Jrnio OYnas ante.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:441 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-441

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