Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 243:443 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

inconstitucional, por estimar que lo dispuesto en el mismo es violatorio de la precitada garantía de la defensa.

En cuanto a lo primero, V. E, tiene resuelto que corresponde a los jueces de la enusa la determinación de las medidas de prueba conducentes a la decisión del pleito, salvo que exista un efectivo agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 234:51 entre otros), lo que no se advierte en las presentes actuaciones, y en las que el tribunal de primera instancia, a ma- —yor abundamiento, ha declarado expresamente a fs. 41 via. que considera "suficientes las constancias de autos para dictar una sentencia justa y equitativa", á A tal respecto, pues, el recurso intentado resulta improceente.

En lo que se refiere a la tacha de inconstitucionalidad opuesta por el recurrente, de la doctrina mencionada surgen, precisamente, los argumentos encaminados a demostrar que el art. Si de la Reglamentación de la ley de arrendamientos rurales no vulnera la garantía de la defensa en juicio. Ello así, por cuanto al decir la disposición citada que las Cámaras del fuero están autorizadas para desestimar toda articulación improcedente, inconducente o que lleve propúsitos dilatorios, la facultad que la ley le atribuye es idéntica n la que la jurisprudeneia de V, E.

otorga a todos los tribunales en lo que a medidas de prueba se refiere, ya que como se ha visto, corresponde a ellos determinar cuales son las probarzas que hacen a la decisión del juicio, y naturalmente, siempre que no resulte violada la garantía constitucional de la defensa. Tal doetrina armoniza, por lo demás, con lo que sobre el particular estableee el art. 108 de la citada Reglamentación General, cuando expresa que las Cámaras Paritarias —si la conciliación fracasare— en la audiencia correspondiente podrán decretar el rechazo o la producción de las pruebas ofreeidas, según se lo considere pertinente, .

De ello no se desprende que sin fundamento alguno pueda negarse a un litigante medidas de prueba de indispensable producción; por el contrario, V. E. ha declarado que lo establecido en el art. 81 del Reglamento General de la ley 13.246 no autoriza a prescindir de pruebas que pueden resultar esenciales para ln comprobación de los hechos en que se basa la neción (Fallos:

237:777 ). Pero de lo resuelto por la Corte no debe seguirse necesariamente —como lo pretende el apelante— que de lo normado en dicha disposición resulte agravio para la garantía de la defensa en juicio, ya que no debe olvidarse que la facultad que se ; otorga a los tribunales agrarios se refiere únicamente a las articulaciones improcedentes, dilatorias o inconducentes a la solución

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 243:443 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-443

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 443 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com