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Año: 1959, Fallos: 243:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no cabe duda alguna de que a partir de aquella fecha ninguna prestación será inferior a las sumas mencionadas, con abstracción de la situación económica del honeficiario, ya que la ley se limita exclusivamente a fijar el hober de das jubilaciones y pensiónes sin tomar en consideración otras circanstanciós, Tampoco existe contradicción por parte del art. 4 de la misma ley 14.370, pues es ev'dente que la limitación contenida en él no rige cuando el promedio de sneldos computables resulta inferior al mínimo que establece el art. 6".

En mérito de tales razones, considero que la excepción ntroducida por vía reglamentaria mediante el art. 4° del deereto 1 1958/55, comporta una alteración del acto legislativo, desprovista por eso mismo de validez frente a lo preceptuado en el ine, 2, art. 86, de la Constitución Nacional.

El vicio de inconstitucionalidad de que adolece el art. 4° «el decreto 1958/55 no ha quedado compurgado con la disposición del art, 3? del decreto 11.902/56, ya que úste, a su vez, lo eS más que la reglamentación del deereto-ley 4262/56, mediante el cual fueron elevados los niveles mínimos de los haberes de jubilaciones y pensiones establecidos en la ley 14.370, sin hacer salvedad alguna.

Por todo ello opino, en definitiva, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso y así lo dietamino. — Buenos Aires, 16 de abril de 1958. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 1959.

Vistos los autos; "°Gianfelici_Albino €/ Tustituto Nacional de Previsión Social x jubilación", en los que a fs. 399 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha 18 de diciembre de 1957. .

Y considerando:

Que el Tribunal estima, concordando con las conclusiones del dictamen preeedente del Sr. Procurador General, que la sentencia recurrida debe confirmarse, Que en efecto, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte we función propia de la interpretación judicial, la integración armónica de los preeeptos legales, de modo a superar la antinomina literal que sus textos puedan presentar.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:48 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-48

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