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Año: 1959, Fallos: 243:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que las disposiciones de los arts. + y G de la ley 14.370, por los que se establece un máximo y un mínimo del haber de retiro, se armonizan con el principio de la inalterabilidad del último, que resulta no solamente del ámbito de aplicación que conserva Part. 4 para los casos en que aquél es superado, sino también de la razón de justicia que asiste a la preservación de lo que tiene frondamento en la salvaguardia de un límite vital indispensable, Este, a st vez, resulta de la prudencia del mínimo legal —mgn. 600 y 525—, ami habida cuenta de la fecha de la ley (1954).

Que el art. 4 del deereto 1° 1958/55, que autoriza el otorgamiento de beneficios inferiores al mínimo del art, 6 de la ley 14.270, con fundamento en la presunción de que las remmneraciones exiguas no constituyeran "una contribución ponderable en los medios de vida del afiliado", debe ser entendido como disposición excepcional, inaplicable cuando, como en el caso, ho sea manifiesto, según el mismo texto expresa, que la presunción enenentre fundamento en las circunstancias probadas de los autos.

Ello porque, como esta Corte ha tenido ocasión de declararlo —Fallos: 240:174 —, la interpretación úe las leyes de previsión que conduzea 2 la privación de los beneficios legales debe ser en extremo prudente, Que en tales condiciones no es óbice a Jas anteriores conelusiones lo dispuesto por el art, 5 del decreto-ley 4262/56, que establece el haber mínimo total en mn. 750 y 650 para jubilaciones y pensiones, respectivamente, y añade °y de acuerdo a la aportuna reglamentación". Y lo mismo corresponde afirmar del decreto 11,902, enyo art, 5 remite a la reglamentación de la ley 14.170.

Por ello y lo concordantemente dietaminado por el Sr, Proenrador General se confirma la sentencia apelada de fs. 392, Artrueno Oncaz — BexsamÍx VinLtecas BasaviLnaso — - Anisrónwio DD, Aññoz DE Lastanni — Lor Manía Borrr Boccrro Jenio Oria

NANTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:49 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-49

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