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Año: 1959, Fallos: 243:505 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pins, dotadas de una fuerza restrictiva mucho más intensa que la atinente a las manifestaciones ordinarias del poder de policía.

Esas facultades son privativas del Poder Ejecutivo y, en principio, no se hallan sujetas a revisión judicial, como conseenencia de la división de los poderes y de la indole objetiva de las medidas realizadoras del estado de sitio (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte).


ESTADO DE SITIO,
El control de los netos en virtud de los enales el Poder Ejecutivo hace efeetivo el estado de sitio declarmdo por el Congreso —por ejemplo, la prohibición de una reunión pública— es njeno n la competencia judicial, salvo casos estrictamente excepcionales, Así, aquél procedería si mediara transgresión franen y ostensible de los límites trazados por Ia Ley Fundamental en cuanto a la facultad de arrestar trasladar personas de un punto a otro de la Nación; y, respeeto de la generalidad de las medidas de ejecución del estado de sitio, cuando ellas sean clara y manifiestamente irrazonables, es decir, cuando impliquen medios que no guarden relación alguna con los fines del art. 23 de la Consti.

tución Nacional (Voto de los Señores Ministros Doetores Don Aristóbulo D. Ardoz de Lamadrid y Don Julio Orhanarte).


ESTADO DE SITIO.
Al ejereer el control de razonabilidad de los artos ejeentados por el Poder Ejecutivo en virtud del art, 23 de la Constitución Nacional, los jueces deben referirlo a la causa constitucional e inmediata del estado de sitio —situación de conmoción interior— y no a los motivos eoneretos que el legislador haya mencionado como fuetores iniciales.

Ha de tenerse, pues, por razonable, la restricción o prohibición de metividades que puedan eontribuir a mantener, expandir, excitar o a gravar la conmoeión interior, pues con el art. 23 se ha querido neutralizar no sólo los factores iniciales, sino también los factores sobrevinientes Y agravantes que ella, dentro de su proceso de desarrollo, huya proerendo (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Don Julio Oyhnnarte).


ESTADO DE SITIO,
Habilitados los órganos competentes por el Congreso para accionar durante el estado de sitio contra los hechos o personas de que proviene la perturbación, la actividad estatal debe ser ágil y drástica para resultar eficarmente preservadora, sin que ello excluya la intervención de los jueces, tuitiva de treo teremción der pri da mnfringida. Tal intervención deberá preticarse con e-peeial " y mesura (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Arñoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte), ESTADO DE SITIO. > la ley 14.785 no tiene aleaneo limitado ni fué sancionada con el propósito de restringir únienmente Ina actividades gremiales, la alusión a estx nctividades, contenida en el decreto 9764/58, tuvo un

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:505 
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