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Año: 1959, Fallos: 243:507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es obvio que sería imposible la defensa rel:tivamente eficaz contra semejante Tels artos, opi del tado de «ua go aos exmprionlen Tales fneultides, propias del estado de tio, obligan al Poder ivo a evitar el peligro, a e la conmoción interior y a A vidades i ho por imposición de su política o por siny i de peniarr nel poden mo por see rana o mino ame e de los medios adecuados pura este tipo de defensa del orden jurídico y constitucional establecido (Voto del Señor Conjuez Doctor Don Francisco P, Laplaza).


DERECHO DE REUNION,
El derecho de reunión + aunque no esté regludo por ley, emana tácitamente de los arts, 14 v 33 de la Constit ución Nacional y, sin duda, se encuentra entre los de máxima jerarquía.

Por eso no cabe admitir, ue piano, que el estado de sitio importa suspender el ejercicio del derecho de remnión como tal, con aleances venerales en el giempo Y en el espaeio, o ses, dentro del ámbito de eficacia de las facultades emergencia.

Sin embargo, el límite de prudencia y discrecionalidad reservado al Poder Fjeentivo durante el estado de sitio, no se excede por la sola eireunstancia de ho autorizar alguno reunión pública o en lugares de libre neceso al público, euando pudo válidamente detener a todos los concurrentes al neto reslizado con o sin permiso previo (Voto del Señor Conjuez Doctor Don Francisco P. Laplaza),
ESTADO DE SITIO.
Aún durante el estado de sitio, sería arbitrario negar enpriehosamente toda reunión pública o privada. Pero no la es cuando las cireunstaneins de personas, modo, tiempo, lugar o fines demuestren, o tornen verosímil, la neeesidad de la medida preventivn en relación directa con el peligro determinante; y tmpoco enando, para evitar dicho peligro, se nieza una autorización por motivos discrecionales mediante resolución administrativa que neertada » no, está dentro de las facultades que otorga la ley que deelaró el estado de sitio y del mareo de posibilidades que consiente el art. 23 de la Constitu.

ción Nacional (Voto del Señor Conjuez Doctor Don Francisco P. Laplaza).


DERECHO DE REUNION,
Mientras no se diete una ley que reclamente el ejercicio del derecho de re EnióN, sún en momentos normales no sería susceptible de revisión judicial hh prohibición de netos públicos resuelta en virtud del poder de policía, En la órbita de sus faenitades discrecionales ordinarios, In rdministración no está suieta a contralor jurisdiccional y, con mayor motivo, es irrevisible la prohibición dictada en razón de las facultades excepcionales. emanadas del estado de sitio (Voto del Señor Conjuez Doctor Don Francisco P. + Laploza).


DERECITO DE REUNION,
El derecho de reunión es uno de los dervehos esenciales del individuo amparados por la Constitución Nacional, Dentro de la alta jerarquía de esos derechos primarios es, en cierto sentido, el principa l, pues más que un

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:507 
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